Por el cual se reforma la Ley 23 de 1931, orgánica del Consejo de la Economía Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1940-07-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 16
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le concede la Ley 54 de 1939,

DECRETA:

Artículo 1º. El Consejo de la Economía Nacional es un organismo de consulta, planeamiento y coordinación general Y está organizado sobre el principio de la colaboración entre el Estado y los grupos económicos particulares.
Artículo 2º. El Consejo tendrá como funciones principales:
Artículo 3º. El Consejo de la Economía Nacional puede pedir a todos los ministerios y demás autoridades y centros oficiales cuantos datos necesite para la labor que le está encomendada.
Articulo 4º. Cuando lo estime conveniente, el Consejo podrá solicitar la colaboración de técnicos en las materias de que se ocupa, constituir comisiones especiales para el estudio de determinados problemas e invitar a las personas cuyas opiniones crea útiles para que las expongan en el seno del Consejo pleno o de cualquiera de sus comisiones.
Artículo 5º. El Consejo Nacional organizará los Consejos Departamentales de Economía y orientará y coordinará sus labores manteniéndose en permanente relación con tales entidades.
Articulo 6º. El Consejo de la Economía Nacional estará compuesto por los Ministros de la Economía Nacional, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo, Higiene y Previsión Social y Obras Públicas; por los Gerentes del Banco de la República, de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y de la Federación Nacional de Cafeteros; y por un representante de cada uno de los siguientes intereses económicos agricultura y ganadería industria; comercio; banca y seguros, transportes y servicios públicos; artes y oficios, consumo, trabajadores agrícolas; obreros o trabajadores industriales; y empleados.
Artículo 7º. Los representantes de los intereses económicos a que se refiere el artículo anterior serán designados en la siguiente forma:
Artículo 8º. Para su funcionamiento interno y sin perjuicio de las facultades que se le otorgan por el artículo 5º de este Decreto, el Consejo estará dividido en las siguientes comisiones, presididas por el Ministro de la Economía Nacional agricultura y ganadería industria; comercio banca y segures; transportes; servicios públicos; y artes y oficios,
Artículo 9º. El Consejo de la Economía Nacional se preocupará constantemente porque se adopten medidas que favorezcan la organización de las profesiones, a fin de que cada día sus voceros ante los órganos oficiales, sean más representativos y su colaboración más eficaz.
Artículo 10. El Consejo tendrá, por lo menos, una reunión mensual.

El Ministro de la Economía Nacional presidirá las reuniones plenas del Consejo y distribuirá el trabajo entre las comisiones.

Artículo 11. La Secretaría permanente del Consejo. que funcionará comouna dependencia del Ministerio de la Economía Nacional, estará encargada de las labores de secretaría en las reuniones plenas del Consejo y en las de cada una de sus comisiones,
Artículo 12. La Secretaría permanente funcionará con el siguiente personal:

Un secretario, con $ 198.00 mensuales

Un oficial, con $ 150.00 mensuales.

Una mecanógrafa con $ 90.00 mensuales.

El cargo de oficial se proveerá cuando las posibilidades fiscales lo permitan.

Comités departamentales de economía

Artículo 13. En cada capital de departamento funcionará un Consejo Departamental de Economía con atribuciones análogas a las del Consejo Nacional.
Artículo 14. Los Consejos Departamentales de Economía estarán formados por el Gobernador del respectivo departamento y su secretario de Hacienda, por el gerente de la sucursal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y por tres representantes de los siguientes intereses económicos: agricultura y ganadería; industria y comercio, que serán nombrados por la Sociedad de Agricultores, por la entidad que represente los intereses de la industria, y por la Cámara de Comercio, respectivamente.
Artículo 15. En las intendencias y comisarías que determine el Consejo de la Economía Nacional, funcionarán entidades análogas a las de que tratan los artículos anteriores.

Comités municipales de fomento

Articulo 16. Con el objeto de facilitar tanto la labor del Consejo de la Economía Nacional corno la de los Consejos Departamentales, propender por el mejor conocimiento de las necesidades de los distintos municipios del país y facilitar su desarrollo en armonía con las conveniencias generales, funcionará, en los municipios que el Consejo vaya determinando, un Comité de Fomento Municipal, integrado por el alcalde, el personero, el cura párroco, y un representante de cada uno de los siguientes grupos económicos agricultura y ganadería, industria y comercio.

En los municipios en donde existan sociedades de agricultores, uniones de industriales y cámaras de comercio, la designación de sus representantes ante el comité, será hecha directamente por tales organismos

A los consejos departamentales respectivos corresponde hacer esta designación en reemplazo del grupo o de los grupos que no tengan organizada una entidad respectiva de sus intereses.

Artículo 17. Con sujeción a las normas que fije el Consejo Nacional, los Consejos Departamentales determinarán las funciones de los comités municipales, en forma que se garantice el logro de los objetivos que se establecen en el artículo 16 de este decreto.
Artículo 18. Los comités municipales de fomento gozarán de personaría jurídica, y, por su conducto podrá el Gobierno desarrollar las campañas de divulgación, propaganda y fomento contempladas en el Decreto 1.157 de 1940 sobre fomento de la economía nacional.

Consejos plenos de economía

Artículo 19. El Gobierno Nacional podrá convocar, cuando lo estime conveniente, consejos plenos de economía, que estarán integrados por los miembros del Consejo de la Economía Nacional hasta por dos delegados de cada uno de los comités departamentales de economía Y por un delegado de cada uno de los comités formados en las intendencias y comisarías.
Articulo 20. Los gobiernos departamentales podrán igualmente convocar, cuando lo estimen conveniente, consejos departa mentales de, economía, que estarán integrados por los miembros de los comités departamentales de economía y por un delegado de cada uno de los comitésmunicipales de fomento

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá, a 18 de julio de 1940.

(Fdo)EDUARDO SANTOS

El Secretario de Relaciones Exteriores,

A. Gonzalez Fernandez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Carlos Lleras Restrepo.

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Jose Joaquin Caicedo Castilla.

El Ministro de la Economía Nacional,

Miguel Lopez Pumarejo.

El Ministro de Obras Públicas,

Francisco Rodriguez Moya.

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