Por el cual se reorganiza la Imprenta Nacional
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1º. Que es indispensable dar a la Imprenta Nacional una organización que consulte al mismo tiempo la economía y la buena marcha de los trabajos a ella encomendados; y
2º. Que conviene resumir en un solo Decreto todas las disposiciones que sobre la materia se han dictado en diferentes épocas,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde el 1o. de septiembre de 1915 en adelante el personal de la Imprenta Nacional será el siguiente, con las asignaciones que a continuación se expresan:
| Un Director, con .. $ | 150 |
|---|---|
| Un Cajero Almacenista, Tenedor de Libros, con | 100 |
| Un Agente Expendedor, con .. | 60 |
| Un Oficial de Registro, encargado de los originales, con. | 45 |
| Un Ayudante del Cajero y Escribiente de la Direccion, con | 50 |
| Un Jefe de Caja, con . | 60 |
| Un Jefe de Máquinas, con | 60 |
| Cuatro Armadores, Jefes de Sección, a $ 50 cada uno | 200 |
| Un Mayor corrector de la composición de linotipo, con ... | 45 |
| Dos Ayudantes para cada una de las Secciones primera, | |
| segunda, tercera y cuarta, a $ 30 cada uno .. | 240 |
| Un Jefe de la Sección de Corrección, con . | 50 |
| Un Ayudante, Confrontar de tiras y pliegos, con | 30 |
| Tres Correctores, a $ 40 cada uno | 120 |
| Tres Ayudantes de los Correctores, a $ 30 cada uno . | 90 |
| Un Proveedor de útiles, con . | 35 |
| Un Ayudante del Proveedor, encargado de la máquina de | |
| cortar papel, con | 25 |
| Un Contador Despachador del Diario Oficial, con | 25 |
| Un Jefe de la Distribución, con .. | 35 |
| Ocho Distribuidores, a $ 20 cada uno | 160 |
| Cinco Quitapliegos, a $ 15 cada uno . | 75 |
| Tres Sacapruebas, a $ 15 cada uno | 45 |
| Dos cajistas primero, y segundo, para cuadros y membretes, | |
| a $ 40 y $ 35, respectivamente ... | 75 |
| Un Imponedor de formas, con . | 45 |
| Un Repartidor de pruebas, con | 18 |
| Un Repartidor de Diario Oficial, con . | 12 |
| Dos Tintoreros, a $ 18 cada uno .. | 36 |
| Un Archivero, con . | 30 |
| Un Jefe del Plegado, con | 25 |
| Un Jefe de encuadernación en pasta, con .. | 35 |
| Un Ayudante, Jefe de encuadernación en rustica | 30 |
| Tres Encuadernadores en pasta, a $ 25 cada uno | 75 |
| Tres Encuadernadores en rustica, a $ 20 cada uno ... | 60 |
| Un Portero, con ... | 25 |
| Un Cartero, con ... | 20 |
| Un Ayudante del Imponedor, con ... | 18 |
Artículo 2º. Los empleados que corresponde nombrar al Poder Ejecutivo, son: el Director, y el Cajero Almacenista Tenedor de Libros. Los demás serán nombrados por el Director, por medio de resoluciones que se someterán a la aprobación del Gobierno.
Artículo 3º. Además de los empleados, enumerados en el artículo 1o. habrá también Cajistas, maquinistas y Plegadores en el número que sea necesario para la buena marcha de la Imprenta, pero esto no devengaran sueldo fijo, sino que trabajaran por el sistema, de remuneración por tareas, sueldo fijo, sino que trabajaran por el sistema de remuneración por tareas, de acuerdo con la tarifa que al efecto señale el Director, por medio de resolución aprobada por el Ministerio de Gobierno.
Artículo 4º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director podrán cuando lo juzgue conveniente para el mejor servicio del establecimiento, cambiar la forma de pagos en uno o en más empleados, asignando sueldo fijo al que trabaja por tarea, o al contrario.
PARAGRAFO. Para los efectos del artículo anterior fijase los siguientes sueldos mensuales:
| Un Cajista, con . | $ 30 |
|---|---|
| Un Maquinista, con . | 35 |
| Un Plegador en máquina, con | 30 |
| Un Plegador a mano, con ... | 15 |
Artículo 5º. Corresponde al Director de la Imprenta Nacional:
1°. Nombrar los empleados de que tratan los artículos 2o. y 3o. en la forma allí indicada;
2°. Inspeccionar los trabajos a que la Imprenta se destina, de manera que sean ejecutados con limpieza, corrección y esmero;
3°. Dictar el reglamento interno de la Imprenta y todas las demás disposiciones que sean necesarias, a fin de que el servicio tipográfico se preste con toda regularidad y se haga con la mayor puntualidad y eficacia;
4°. Presentar al Ministerio de Gobierno las facturas de todos los elementos que la Imprenta necesite;
5°. Hacer presente al Ministerio de Gobierno las reformas que crea convenientes poner en práctica en beneficio de establecimiento;
6°. Pasar al Ministerio un informe general y preciso acerca, de la marcha de la Imprenta cada vez que aquel lo solicite;
7°. Suministrar al Ministerio cualquier dato que este solicite, referente a la Imprenta;
8°. Tomar nota de la manera como los empleados del establecimiento desempeña sus funciones y dar cuenta al Ministerio de las irregularidades que puedan perjudicar el servicio;
9°. Resolver las consultas que se le hagan por los empleados del establecimiento para la práctica de los trabajos,
-
- Mirar por la conservación de los objetos de la tipografía y exigir de los empleados y obreros cualquiera (sic) responsabilidad en que incurran por descuido o desidia;
-
- Estar a disposición del Ministerio de Gobierno para desempeñar las comisiones de cualquier especie que le encomiende aquel Despacho;
-
- Atender las indicaciones que se la hagan por las respectivas oficinas nacionales acerca de la forma de las publicaciones;
-
- Visar las nóminas que forme el Cajero para el pago de los empleados y obreros;
-
- Pasar visita mensualmente en la Oficina de Caja, en la del Agente Expendedor y en la del Proveedor, para comprobar la existencia de las sumas y de los objetos y las entradas y salidas de ellos durante el mes;
-
- Disponer con anuencia del Gobierno que sean llamados otros trabajos cuando la acumulación del trabajo así lo exija; y
-
- Rendir mensualmente a la Corte del ramo, para su examen y fenecimiento, las cuentas de gastos de personal y material de la Imprenta durante cada mes, de acuerdo con las disposiciones fiscales que rijan sobre la materia.
Artículo 6º. Por el Ministerio respectivo se giraran a favor del Director o del empleado que el indique, las órdenes de pago por valor de los gastos que ocasione la Imprenta, y previa presentación en la Oficina correspondiente de las cuentas de cobro que por triplicado presentaran el Director.
Artículo 7º. Son deberes del Cajero:
1o. Llevar por el sistema de partida doble cuenta pormenorizada de las sumas que entren a la caja y de las que salgan por gastos de personal y material, de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal, del Decreto de la contabilidad de la Hacienda Nacional y de la Resolución número 8, de junio último;
2o. Llevar el inventario de las maquinas, prensas y demás enseres que constituyen la Imprenta y de los que se vayan adquiriendo, del cual pasara copia al Ministerio cada tres meses, y
3o. Llevar un registro de los ejemplares de las publicaciones que se hagan e n la Imprenta y de las existencias que en ella quedan.
Artículo 8º. El Director prestara fianza de manejo, personal o prendario a satisfacción del Tesorero General de la Republica, en la forma que provienen las disposiciones fiscales.
Artículo 9º. El Jefe de la Sección 3a. del Ministerio de Gobierno pasara visita mensual en las Oficinas del Director y del Cajero Contador, diligencia que se publicara en el Diario Oficial cuando se estime conveniente.
Artículo 10. De acuerdo con el artículo 1o. de la Ley 71 de 1909, la Imprenta Nacional se destina tan solo a las participaciones estrictamente oficiales; por tanto no se harán en ella trabajos particulares.
PARAGRAFO. Para los efectos del artículo anterior se consideraran como oficiales, todos aquellos documentos que envíen para su publicación en el Diario Oficial, los respectivos Ministerio, y todos los demás cuya publicación ordene el Ministerio de Gobierno. También se consideraran como oficiales para este efecto las publicaciones que procedan de las Academias Nacionales.
Artículo 11. Los originales destinados a la Imprenta Nacional deberán enviarse en letra clara y legible, a efecto de que no resulten discrepancias en las pruebas, etc. Los originales deben quedar en la Imprenta para cualquiera rectificación. Las pruebas se enviaran a la oficina de origen cuando se soliciten, la que deberá devolverlas corregidas al cabo de veinticuatro horas, a más tardar.
Artículo 12. Las horas ordinarias de trabajo en la Imprenta serán de las siete a las once de la mañana y de las doce y media a las cinco de la tarde.
Artículo 13º. Todo trabajo que se ejecute en otras horas se consideran extraordinario, y el Director podrá pagarlos hasta con 10 por 100 de recargo, teniendo en cuenta la clase de trabajo, la hora en que se ejecute, etc.
Artículo 14. Para establecer trabajos extraordinarios se requiere la autorización expresa del Ministerio de Gobierno.
Artículo 15. Ratificase la autorización concedida al Director de la Imprenta Nacional por Decreto número 946 de 31 de mayo último, para establecer los trabajos nocturnos, desde el día 26 del mismo mes, y para pagar el gasto del luz y fuerza eléctricas que han ocasionado estos trabajos por el tiempo estrictamente indispensable, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 13 del presente Decreto.
Artículo 16. El Diario Oficial editará en pliegos de ocho a diez y seis páginas, de treinta y cinco por veinticinco centímetros cada página, con tres columnas de formato de doceavo menor con las márgenes y espacios indispensables, y de él será editor el Director de la Imprenta Nacional.
PARAGRAFO. El Director podrá disponer, mientras así lo exija el recargo de material, que el número de páginas se aumente a treinta y dos, y que el contenido se condense donde sea posible, evitando los demasiados blancos y espacios innecesarios.
Artículo 17. Para despachar rápidamente el cumulo de obras en rama actualmente hay en la Imprenta, el Director podrá emplear los obreros que sean necesarios, los cuales trabajaran por el sistema de remuneración por tareas, de acuerdo con la tarifa que al efecto dicte el Director. Estos obreros tendrán como jefe al de la encuadernación en rustica.
PARAGRAFO. Por el tiempo indispensable para los efectos de este artículo, crease el puesto de Ayudante del Archivero con una asignación mensual de doce pesos.
Artículo 18. El Ministerio del ramo queda autorizado para ampliar y fijar por resoluciones los puntos de que trata este Decreto.
Artículo 19. Quedan derogadas todos los decretos y resoluciones que hasta la fecha se hayan dado, referentes a la Imprenta Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de agosto de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA.- El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.