Sobre acuñación y reacuñación de monedas de oro

Rango Decreto
Publicación 1919-07-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Comisiónase a la Junta de Conversión para acuñar y reacuñar las cantidades de oro que el Gobierno le entregue con el fin de fabricar moneda nacional de una libra y media libra con el peso, ley, diámetro y demás condiciones que establecen el Código Fiscal y la Ley 120 de 1914.
Artículo 2º. Esta comisión se extiende a las acuñaciones y reacuñaciones que soliciten los particulares de conformidad con el artículo 1º de la Ley 65 de 1916 y a las que la Junta deba hacer sus propios fondos.
Artículo 3º Los gastos de acuñación y reacuñación los hará la Junta en la forma en que ha venido haciéndolo para las acuñaciones de níquel de que tratan los Decretos 565 de 1917 y 1740 de 1918, y las cuentas de gastos correspondientes al Gobierno se harán de acuerdo con el primero de dichos Decretos.
Artículo 4º. De conformidad con el artículo 1º de la Ley 65 de 1916, a los particulares sólo cargará la Junta el costo de la acuñación o reacuñación.
Artículo 5º. La Tesorería General entregará a la Junta las cantidades de oro que determine el Ministerio del Tesoro.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de julio de 1919.

MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro del Tesoro, Esteban JARAMILLO.

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