Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 328 de 1938, sobre creación de Bancos de Crédito Territorial

Rango Decreto
Publicación 1938-08-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Los Bancos de Crédito Territorial, como filiales que son del Banco Central Hipotecario, según el artículo 6°. del Decreto 327 dé 1938, además de todas las concesiones, compatibles con su índole, que consagra en favor de los Bancos Hipotecarios el artículo 14 de la Ley 57 de 1931, gozan de las demás concesiones o privilegios asignados por leyes especiales al Banco Central Hipotecario.

Es entendido que ninguna de tales concesiones se extiende a las Secciones Comerciales de dicho establecimiento, las cuales, en cambio, disfrutan de todos los derechos que las leyes otorgan a los bancos comerciales.

En la forma establecida por el artículo 14 de la Ley 57 de 1931, se celebrarán entre el Superintendente Bancario y los organizadores de los Bancos de Crédito Territorial los correspondientes contratos.

Artículo 2°. La Sección Hipotecaria y la Sección Comercial, cuando exista, de los Bancos de Crédito Territorial, tendrán cada una contabilidad independíente, sin perjuicio de que se efectúe la consolidación de los respectivos balances para los fines que el Superintendente Bancario determine.
Artículo 3°. En los estatutos de los Bancos de Crédito Territorial se estableceré, completa separación entre acciones de la Sección Hipotecaria y acciones de la Sección Comercial.
Artículo 4°. Las utilidades o pérdidas de las dos Secciones-Hipotecaria y Cjjmercial-en que se dividan los Bancos de Crédito Territorial, corresponderán separadamente a los respectivos accionistas de cada una de ellas.

Los gastos de administración se distribuirán entre las dos Secciones, en la forma que determinen los estatutos y reglamentos de cada Banco de Crédito Territorial.

Artículo 5°. En la misma forma prevista en el artículo 10 del Decreto legislativo 327 de 1938, la tasa de interés de los préstamos de la Sección Comercial de un Banco de Crédito Territorial puede exceder hasta en dos puntos de la que esté facultado para cobrar en sus operaciones el respectivo Banco accionista.
Artículo 6°. El Banco Comercial que se haga accionista de un Banco de Crédito Territorial, toma a su cargo la obligación de descontar los documentos de préstamo otorgados a favor de la Sección Comercial, a una tasa de interés inferior en dos puntos a la tasa estipulada en los respectivos documentos y siempre que éstos reúnan las condiciones exigidas por los Estatutos o reglamentos del Banco de Crédito Territorial.

Son redescontables en el Banco de la República las obligaciones descontadas por sus afiliados a las Secciones Comerciales de los Bancos de Crédito Territorial, siempre que tales obligaciones, en cuanto a la inversión, - término de vencimiento y demás requisitos pertinentes, llenen las condiciones que determinan la ley y los Estatutos del Banco de la República.

Dado en Bogotá, a 5 de agosto de mil novecientos treinta y ocho (1938).

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José VARGAS

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