Por el cual se reglamenta la ley 3a del presente año

Rango Decreto
Publicación 1887-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

Visto el artículo 7° de la Ley 3ª (94) de 1887,

DECRETA:

Art. 1° El expendedor de papel timbrado en la respectiva localidad, extenderá la diligencia de que trata el artículo 7° de la Ley 3ª (94) del presente año, en los términos siguientes:

El presente libro consta de (tantos) folios (expresando en letras el número de folios de que conste) por los cuales se ha pagado á razón de veinticinco centavos por folio, la suma de ... (expresada en letras y repetida en cifras). Así lo hago constar (en tal parte y tal fecha) y firmo.

(Aquí la firma).

En la capital de la República la diligencia referida se extenderá por el Jefe de la Oficina de apartados de la Administración general de Correos. En los lugares donde haya más de un expendedor, se extenderá dicha diligencia por el de mayor categoría, y en caso de igualdad, por el Administrador principal de Correos y de Hacienda.

Art. 2° Los empleados de que trata el artículo anterior llevarán un libro en el cual extenderán las liquidaciones del impuesto que deben pagar los comerciantes, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 3ª (94) del presente año. Las liquidaciones referidas se harán en los términos siguientes:

Pagó N. N. La suma de ... (expresada en letras y cifras) por el impuesto de timbre de un libro Mayor constante de (tantos) folios (expresado en letras), á razón de veinticinco centavos por cada uno de aquéllos. (Fecha y firma del contribuyente y del recaudador respectivo).

Art. 3° Copia de esta diligencia se remitirá al Gobernador del respectivo Departamento para que sea publicada en el periódico oficial del mismo Departamento.

En la capital de la República, dicha copia se remitirá al Ministerio de Gobierno á fin de que se publique en el Diario Oficial.

Art. 4° Con copia de la liquidación de que trata el artículo que antecede, se comprobará la partida del cargo de la cuenta del respectivo recaudador.
Art. 5° Los Gobernadores de los Departamentos, por sí en la capital respectiva y por medio de sus Agentes fuera de la capital, cuidarán del estricto cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

Dado en Bogotá, á 22 de Febrero de 1887.

ELISEO PAYAN.

El Ministro de Hacienda,

Antonio Roldán.

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