Por el cual se dictan normas en materia electoral

Rango Decreto
Publicación 1984-01-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el artículo 199 de la Ley 28 de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 28 de 1979 en su artículo 199, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar el servicio de transporte durante los días de elecciones

Que es necesario garantizar el servicio de transporte para la movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos, en las zonas urbanas y rurales,

DECRETA:

Artículo 1º. Durante los días 10, 11 y 12 de marzo de 1984, las empresas de transporte de pasajeros en zonas urbanas y rurales deberán garantizar el funcionamiento ordinario del servicio en las rutas y frecuencias que se les haya autorizado, y con las tarifas vigentes establecidas por las autoridades competentes.

Parágrafo. En conformidad con el artículo 77 de la Ley 28 de 1979, el día 11 de marzo de 1984, se suspenderá el tránsito intermunicipal, al igual que entre la cabecera municipal y los corregimientos, inspecciones de policía y veredas rurales en donde funcionen mesas de votación, o entre los sitios antes indicados.

Artículo 2º. Las empresas dedicadas al servicio de transporte intermunicipal de pasajeros, y las beneficiarias de rutas urbanas y veredales, podrán realizar viajes para movilizar electores en zonas urbanas y rurales sin autorización especial del Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 3º. A solicitud de las directivas políticas, los Alcaldes Municipales podrán requerir a las empresas mencionadas para la realización de viajes ocasionales y despachos adicionales, a efecto de garantizar la oportuna movilización de electores, cuando tales empresas o unidades de servicio, se negaren a transportar a los electores.
Artículo 4º. La modificación de las tarifas ordinarias, para servicios en debates electorales, y la renuencia a prestarlos, serán sancionadas por las autoridades pertinentes, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2624 del 15 de septiembre de 1983.
Articulo 5º Los informes de los gobernadores, intendentes, comisarios, alcaldes y directorios políticos, servirán de fundamento para aplicar las sanciones de que trata este Decreto.

Cúmplase y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E_ a 24 de enero de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El -Ministro de Gobierno,

Alfonso Gómez Gómez.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Hernán Beltz Peralta. 1

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