por el cual se ordena una emisión de títulos de deuda pública interna denominados “Bonos Agrarios - Ley 30 de 1988” y se fijan las condiciones financieras y de colocación

Rango Decreto
Publicación 1990-01-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confieren las Leyes 43 de 1987 y 30 de 1988 y el Decreto-ley 222 de 1983,

DECRETA:

Artículo 2° La emisión de los “Bonos Agrarios - Ley 30 de 1988”, de que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes características:

Serie N° de Títulos Valor Nominal Valor de la Serie
A 500 10.000.00 5.000.000.000
B 1.000 5.000.00 5.000.000.000
C 10.170 1.000.000 10.170.000.000
D 4.000 100.000 400.000.000
E 1.000 50.000 50.000.000

Artículo 3° Una vez editados y emitidos los “Bonos Agrarios - Ley 30 de 1988”, de que trata este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega de ellos al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, por conducto del Banco de la República, en los términos que le señale la Dirección General de Crédito Público y el Incora procederá a expedirlos para el fin previsto en el ordinal a) del artículo 26 de la Ley 30 de 1988.

Artículo 4° Mientras se imprimen los títulos definitivos, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, podrá expedir certificados provisionales que serán sustituidos por los títulos definitivos conservando las mismas fechas de emisión y expedición y demás características financieras.

Artículo 5° El Gobierno Nacional celebrará con el Banco de la República la modificación al contrato de administración fiduciaria para la edición, servicio y amortización de los “Bonos Agrarios - Ley 30 de 1988”. Dicho contrato sólo requerirá para su validez y perfeccionamiento las firmas de las partes y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por la Dirección General de Crédito Público.

Artículo 6° El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto general de la Nación las apropiaciones necesarias para atender la amortización y pago de intereses, así como los gastos que demande la edición de los bonos.

Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.