Por el cual se restringe la importación de trigo y se fomenta la producción de trigo y almidón de yuca
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 54 de 1939
DECRETA:
Artículo 1º De conformidad con lo determinado en el artículo 44 del Decreto 1157 de 1940, limítase las importaciones de trigo, salvo lo dispuesto en la artículo 4º, en la siguiente forma:
- a) Desde la fecha de la expedición del presente Decreto, hasta el 31 de diciembre de 1940, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones no podrá conceder licencias de importación sino hasta la concurrencia de 16.000.000 de kilos;
- b) Durante el año de 1941, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones no podrá conceder licencias de importación sino hasta la concurrencia de 16.000.000 de kilos;
- c) Durante el año de 1942, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones no podrá conceder licencias de importación sino hasta la concurrencia de 8.000.000 de kilos;
- d) A partir del 1º de enero de 1943, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones no podrá conceder licencias sino en los casos contemplados en el artículo 4º.
Artículo 2º la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones distribuirá el cupo total autorizado para cada uno de los periodos indicados en el artículo 1º entre los distintos molinos de trigo establecidos en el país, que no estén situados en las zonas productoras de trigo, de conformidad con su capacidad actual de producción.
Parágrafo 1º Para la fijación provisional de los cupos individuales de importación de trigo que se fijen a cada uno de los molinos, se tomará como base la declaración hecha por tales molinos al Ministerio de la Economía Nacional.
Parágrafo 2º El Ministerio de la Economía Nacional hará rectificar los aforos de la capacidad productora de las diversas empresas molineras, y de acuerdo con el aforo oficial serán modificados los cupos de importación de trigo, asignados a los diferentes molinos.
Artículo 3º Todas las licencias de importación de trigo concedidas hasta la fecha y que no hayan sido utilizadas mediante embarques efectuados antes de este Decreto, se declaran caducadas, pero podrán revalidarse por las Oficinas de Control de Cambios y Exportaciones, como utilización parcial de los cupos a que se refieren los artículos precedentes.
Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará estas disposiciones a los Cónsules de Colombia en el Exterior, debiendo hacerlo por vía telegráfica a los radicados en los puertos por donde se efectúan usualmente exportaciones de trigo a Colombia.
Artículo 4º Si se presentare escasez de trigo en el país por deficiencia de las cosechas, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, previo concepto favorable del Ministerio de la Economía Nacional, podrá permitir importaciones adicionales fuera de las fijadas en el artículo 1º de este Decreto, y podrá conceder cupos de importación a los molinos de trigo situados en las zonas productoras, donde haya tenido lugar la deficiencia de producción.
Artículo 5º El Ministerio de la Economía Nacional podrá autorizar a los molinos de trigo del país para mezclar a la harina de trigo hasta un 25% de almidón de yuca.
Parágrafo. Las mezclas de harina de trigo y almidón de yuca serán comprobadas o rectificadas por el Ministerio de la Economía Nacional, y cuando el porcentaje de almidón de yuca exceda de lo autorizado, podrán imponerse sanciones de conformidad con las disposiciones sobre adulteración de alimentos, del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CarlosLLERAS RESTREPO
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
El Ministro de la Economía Nacional,
Miguel LÓPEZ PUMAREJO.
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