por el cual se expide el Manual de Inspección para las empresas de vigilancia privada

Rango Decreto
Publicación 1991-05-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I.

GENERALIDADES.

Artículo 1º OBJETO. El presente Manual tiene por objeto establecer las normas y procedimientos en la práctica de inspecciones a las empresas de vigilancia privada y escuelas de capacitación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones que las regulan.
Artículo 2º AMBITO. Están sometidas al presente Decreto las empresas de vigilancia privada y escuelas de capacitación a que se refieren los artículos 28 y 56 del Decreto 848 de 1990, modificado por el artículo 7º del Decreto 1195 de 1990.
Artículo 3º FUNDAMENTOS LEGALES. El presente Decreto se fundamenta en las siguientes disposiciones:
Artículo 4º INSPECCION. Revista que practica el Ministerio de Defensa Nacional, a las instalaciones, organización y funcionamiento de empresas de vigilancia privada y escuelas de capacitación, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones que rigen y reglamentan la vigilancia privada.

TITULO II.

CLASES DE INSPECCION.

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

Artículo 5º La inspección a las empresas y escuelas de capacitación de la vigilancia privada, será:

Parágrafo. De toda inspección que se efectúe, deberá elaborarse el acta correspondiente, la que será firmada por quienes en ella intervengan.

Artículo 6º INSPECCION ORDINARIA. Es la que se practica a las empresas y escuelas de capacitación de vigilancia privada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas que regulan esta actividad.
Artículo 7º INSPECCION EXTRAORDINARIA. Es la que se practica cuando las circunstancias así lo exijan, y podrá ser de alcance parcial o total. En esta modalidad quedan incluidas las que se efectúen para concepto en la expedición de licencias de funcionamiento por primera vez, renovación de licencia, apertura de sucursales y comprobación de quejas y reclamaciones.
Artículo 8º INSPECCION DE VERIFICACION. Es la que se realiza para comprobar que se han corregido las anomalías, registradas en inspecciones anteriores.

CAPITULO II.

AUTORIDADES INSPECTORAS.

Artículo 9º El Ministerio de Defensa Nacional practicará las inspecciones a través de:

4 Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional a que se refiere el artículo 17 del Decreto 848 de 1990.

Artículo 10. Antes de iniciar una inspección el Ministerio de Defensa Nacional o los Comandos respectivos, presentarán con oficio ante la empresa de vigilancia o escuela de capacitación, a la comisión inspectora, enterándola del objeto de la visita.
Artículo 11. Los inspectores podrán solicitar el concurso de autoridades del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y del Departamento Administrativo de Cooperativas, para la práctica de la inspección, de cuya actuación se dejará constancia en el acta que para tal efecto se elabore.
Artículo 12. Cuando las autoridades militares, en ejercicio de las funciones de control que le asigna la ley, o por delegación que le confiera el Ministerio de Defensa Nacional, practiquen revista de inspección, coordinarán la colaboración de las oficinas de vigilancia privada de los Departamentos de Policía.

CAPITULO III.

NORMAS LEGALES QUE REGULAN LA VIGILANCIA PRIVADA.

Artículo 13. Para la práctica de la inspección a que se refiere el artículo 15 del Decreto 848 de 1990, se observarán las siguientes disposiciones que rigen la vigilancia privada:

CAPITULO IV.

FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES INSPECTORAS DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA Y ESCUELAS DE CAPACITACION.

Artículo 14. Las autoridades inspectoras tendrán las siguientes funciones:
Artículo 15. El Comité de Inspección y Control de la Vigilancia Privada del Ministerio de Defensa Nacional, además de las anteriores funciones asesorará a las oficinas de vigilancia privada de los Departamentos de Policía y a las autoridades militares, cuando éstas lo requieran.

CAPITULO V.

PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION.

Artículo 16. Para la práctica de la inspección a que hace referencia el artículo 5º del presente manual se seguirá el siguiente procedimiento:

CAPITULO VI.

ACTAS DE INSPECCION.

Artículo 17. DEFINICION. Es el documento en el cual las autoridades inspectoras registran el resultado de la visita de inspección a la empresa de vigilancia privada o escuela de capacitación, en cumplimiento al artículo 5º del presente Decreto (Anexo 1).
Artículo 18. Una vez terminada la inspección, el acta y el informe serán remitidos a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por los conductos regulares, donde serán analizados por el Comité de Evaluación de Vigilancia Privada, el que recomendará la acción a seguir.
Artículo 19. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de mayo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Defensa Nacional,

General Oscar Botero Restrepo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada De La Peña.

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