Por el cual se regula la organización, el reconocimiento y al régimen de control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1982-06-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 22
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las facultades extraordinarias concedidas per la Ley 73 de 1981,

DECRETA:

Artículo 1º.Liga de consumidores. Entiéndese por liga de consumidores toda organización constituida mediante la asociación de personas naturales, con sujeción a las normas previstas en el presente Decreto, cuyo objeto sea garantizar la protección, la información, la educación, la representación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios, así como velar por el pago de las indemnizaciones a que se hagan acreedores, según la, ley, por la violación de sus derechos.

Artículo 2º.Condiciones o requisitos de organización. Para que una organización sea reconocida como liga de consumidores, es indispensable que reúna las siguientes condiciones:

Parágrafo. Para conservar el carácter de integrante de una liga es requisito mantener domicilio dentro de la circunscripción territorial de ella.

Artículo 3º.Organización provisional. Mientras se constituye y organiza de manera definitiva una liga de consumidores, podrá existir una organización provisional, constituida por un número mínimo de cinco (5) personas, encargadas de promover la constitución de aquélla y a la cual se reconocerá como liga provisional hasta por un lapso de tres (3) meses. Si transcurrido este lapso no se ha constituido y organizado la liga definitiva, automáticamente la organización dejará de actuar como liga provisional de consumidores, sin perjuicio de que continúe adelantando gestiones exclusivamente para la constitución y organización de la liga. Es entendido que una vez constituida y organizada la liga definitiva, cesará en sus funciones la organización provisional. El plazo de tres (3) meses no se tendrá en cuenta en el caso contemplado en el artículo siguiente.

El reconocimiento se hará mediante resolución del Alcalde, siempre y cuando se reúnan las condiciones exigidas en el artículo 2º. La organización adquirirá el carácter de liga de consumidores sólo una vez sea reconocida como tal por el Alcalde. Mientras se produce el reconocimiento la liga conservará el carácter de provisional, pero tendrá todas las facultades concedidas a las ligas reconocidas definitivamente.

Parágrafo 1º. El carácter de liga provisional de que trata el artículo anterior, se reconocerá, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, por la sola presentación, ente el Alcalde del municipio respectivo, de copia auténtica del documento en que conste el acto de constitución de la organización provisional otorgado en la misma forma que el documento privado a que se refiere el primer inciso del presente artículo y el lapso de tres (3) meses, para el caso contemplado en el artículo 3º, por el cual tendrá vigencia dicho reconocimiento, se contará a partir de la fecha de presentación de dicha copia.

Parágrafo 2º. Recibido el documento de constitución de que trata el parágrafo precedente o, si no ha existido liga provisional, la solicitud de reconocimiento a que se refiere el primer inciso del presente artículo, la autoridad que deba efectuar el reconocimiento procederá a verificar la existencia de otra liga que tenga, propósitos iguales o similares a los de aquélla a que se refiera el documento o la solicitud que se haya presentado; en caso afirmativo, se hará saber tal circunstancia, al representante legal, para que los interesados, si así lo deciden, se integren a la liga previamente reconocida. Lo cual no obsta para que se puedan reconocer dos (2) o mas asociaciones en propósitos iguales o similares, en una misma porción territorial. Los Alcaldes deberán expedir la resolución de reconocimiento definitivo en un lapso no mayor de sesenta (60) días.

Artículo 6º. Asociaciones de consumidores. Podrán constituirse asociaciones de consumidores a nivel municipal, comisarial, intendencial, departamental o nacional, mediante la agrupación de ligas o de asociaciones de consumidores entre sí, según el caso, o con:

Parágrafo 1º. Las asociaciones municipales de consumidores podrán integrarse con una o varias entidades de aquéllas a que se refieren las letras a), b), c), d) y e), del presente artículo, siempre que sean entidades cuyas actividades se desarrollen únicamente a nivel municipal; pero, en todo caso, en dichas asociaciones de consumidores deberá haber cuando menos:

Parágrafo 2º. De las asociaciones departamentales, intendenciales, o comisariales de consumidores podrán formar parte las entidades a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del presente artículo, cuyas actividades se desarrollen a nivel departamental, intendencial o comisarial. En todo caso, tales asociaciones de consumidores deberán constituirse mediante la agrupación de cinco (5) entidades, por lo menos, una de las cuales, como mínimo, deberá ser una asociación municipal de consumidores.

Parágrafo 3º. De las asociaciones nacionales de consumidores podrán ser integrantes una o más entidades de las mencionadas en las letras a), b), e), d) y e) del presente artículo, para lo cual se requerirá que se trate de entidades cuyas actividades se desarrollen a nivel nacional; en todo caso, cada asociación nacional de consumidores deberá estar conformada, cuando menos, por doce (12) asociaciones departamentales, intendenciales o comisariales de consumidores.

Parágrafo 4º. A las asociaciones de consumidores les son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 2º, excepto en lo que respecta al número de sus integrantes, que se regirá por lo dispuesto en este artículo, así como las contenidas en el parágrafo 2º del artículo 4º y en el artículo 5º de este mismo Decreto.

Artículo 8º.Organizaciones existentes. Las organizaciones existentes al entrar en vigencia este Decreto que deseen seguir funcionando como ligas o como asociaciones de consumidores, según el caso, deberán ajustarse a las normas del mismo y pedir su reconocimiento al Alcalde del municipio en el cual tengan su sede, sin importar su naturaleza de liga o de asociación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que aquél comience a regir.

Artículo noveno.Requisitos para el reconocimiento de organizaciones existentes. Para obtener su reconocimiento, las organizaciones a que se refiere el artículo precedente deberán demostrar que ya existían al entrar en vigencia el presente Decreto, mediante la presentación ante la autoridad que, según el caso, deba efectuar el reconocimiento, de un certificado sobre su existencia en esa fecha, expedido por la autoridad que les haya reconocido personería jurídica o, en caso de carecer de ésta, de una copia, o fotocopia autenticada ante notario, del documento por el cual hayan dado noticia a alguna autoridad administrativa, respecto de su establecimiento o constitución.

Parágrafo 1º. En la copia o fotocopia del documento que presenten las organizaciones que no tengan personería jurídica deberán aparecer, cuando menos, la firma del empleado que recibió el documento original, el sello de la oficina receptora y la fecha de presentación de ese original en dicha oficina.

Parágrafo 2º. Para efectos de la disposición sobre antigüedad contenida en el inciso segundo del artículo decimosegundo de este Decreto, se tendrá como fecha de reconocimiento de las organizaciones de que trata el presente artículo la del día en que se les haya reconocido personería jurídica o, según el caso, la de presentación a que se refiere el parágrafo anterior.

Artículo 10.Funciones de las ligas y asociaciones de consumidores. De conformidad con los términos señalados por las prescripciones legales, las ligas y asociaciones de consumidores velarán por:

Artículo 11.Auxilio y cooperación estatal. Las autoridades competentes que determine la ley prestarán a las ligas y a las asociaciones de que trata el presente Decreto todo el auxilio y cooperación que sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, so pena de las sanciones que prevea la ley.

Artículo 12.Derecho de representación. Las ligas y asociaciones de consumidores representan ante las autoridades competentes a los consumidores asociados para los efectos previstos en el respectivo objeto social, los relativos a la Ley 73 de 1981 y todos los demás que signifiquen la defensa de sus derechos.

En todo caso de participación ordenada por la ley de las ligas y asociaciones de consumidores en organismos o entidades oficiales ya creados o que se llegaren a crear en desarrollo de la Ley 73 de 1981, ya sea su carácter nacional, departamental, distrital, metropolitano o municipal, la determinación de la organización que debe llevar la representación será definida por la autoridad competente respectiva, según sea el caso, teniendo en cuenta la naturaleza del organismo e entidad oficial y el volumen de afiliados que agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la organización de consumidores que guarde más afinidad con la naturaleza del organismo o entidad y que reúna el mayor número de afiliados. En igualdad de circunstancias, la representación se otorgará a la organización más antigua.

Parágrafo. Para que una liga o asociación de consumidores pueda ejercer la representación de que trata el presente artículo, deberá pertenecer, según el caso, a una asociación municipal, departamental, intendencial, comisarial o nacional de consumidores legalmente reconocida. A su turno, las asociaciones nacionales podrán ejercer dicha representación siempre que hayan sido previamente reconocidas como tales.

Artículo 13.Régimen económico y financiero. Las ligas y asociaciones de consumidores establecerán su propio régimen económico y financiero, pero las entidades y organismos oficiales podrán auxiliarlos presupuestalmente.

Artículo 14.Control y vigilancia. El control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y asociaciones de consumidores estará a cargo de las autoridades que señale la ley.

Artículo 15.Prohibiciones a los integrantes de las ligas de consumidores. Les está prohibido a los integrantes de las ligas de consumidores:

Parágrafo. Cuando con motivo de alguna violación a las prohibiciones impuestas por este artículo, se ocasionaren perjuicios a terceros que tuvieren que ser resarcidos por las ligas respectivas en razón de la responsabilidad civil que pudiere caberles, éstas podrán repetir lo pagado contra el autor o autores de la acción u omisión causante del perjuicio.

Artículo 16.Prohibiciones a las ligas y asociaciones de consumidores. Está prohíbido a las ligas y asociaciones de consumidores:

Parágrafo 1º. Cuando, como resultado del quebrantamiento de alguna o varias de las prohibiciones de que trata el presente artículo, se ocasionaren perjuicios a terceros, serán solidariamente responsables por dichos perjuicios la organización infractora y aquellos de sus directivos e integrantes que hayan participado en el quebrantamiento que haya dado origen a la causación de los perjuicios.

Parágrafo 2º. Comprobada la infracción de una o más de las prohibiciones consagradas en el presente artículo, la autoridad encargada de la vigilancia y control de la asociación o liga infractora, procederá a sancionarla, según la gravedad y naturaleza de los hechos, las causas determinantes de éstos, sus efectos y los antecedentes de la organización, con multa hasta por cien mil pesos ($ 100.000) a favor del Tesoro Público, suspensión del reconocimiento como liga o asociación por un lapso hasta de seis (6) meses, o pérdida definitiva del carácter de liga o asociación.

Artículo 17. Funciones de policía cívica. Las ligas de consumidores y las asociaciones de consumidores ejercerán funciones de policía cívica, es decir, de colaboración con las autoridades estatales en el exacto cumplimiento de las normas de protección al consumidor. En desarrollo de estas funciones, podrán las ligas y asociaciones:

Artículo 18.Agentes de policía cívica. Para el cabal cumplimiento de las funciones generales de las asociaciones y ligas de consumidores y las específicas previstas en el artículo anterior, dichas organizaciones podrán constituir cuerpos especiales de agentes de policía cívica. Los agentes de policía cívica, serán reconocidas como tales por acto administrativo de la autoridad competente, estarán investidos de facultades de vigilancia e inspección de los establecimientos de venta de mercancías o de prestación de servicio que operen dentro de la jurisdicción de la liga de consumidores de la cual sean integrantes y que los haya candidatizado para adquirir el carácter de agente de policía cívica

Parágrafo 1º. Los agentes de policía cívica deberán esta provisto de una credencial, expedida por la liga de la que sean integrantes y refrendada por la autoridad que los haya reconocido como tales y cuyas características físicas serán señaladas por el Gobierno.

Parágrafo 2º. Para ser agente de policía cívica, además de ser integrante de la liga de consumidores que lo candidatice para adquirir dicho carácter, se requerirá ser mayor de edad y no tener antecedentes penales ni policivos.

Artículo 19.Pérdida del carácter de agente de policía cívica. La autoridad que reconozca el carácter de agente el policía cívica dispondrá la pérdida de dicho carácter en le siguientes casos, sin perjuicio de las sanciones penales policivas a que hubiere lugar:

Artículo 20.Requisitos para disponer la pérdida del carácter de agente de policía cívica. Para que se pueda disponer la pérdida del carácter de agente de policía cívica, deberá mediar, en el caso a que se refiere la letra a) del artículo anterior, prueba al menos sumaria, presentada por cualquier persona, de la utilización desviada de la investidura o del abuso de funciones.

En el caso a que se refiere la letra b) del artículo precedente, la liga correspondiente deberá dar aviso de la desafiliación, a más tardar el día siguiente a aquél en que ésta se produzca, a la autoridad facultada para disponer la pérdida de dicho carácter, so pena de que se le sancione con multas a razón de cinco mil pesos ($ 5.000.00) por cada día de retardo en dar el aviso y de hacerse solidariamente responsable con su antiguo afiliado del mal uso que éste pudiere hacer del carácter de agente de policía cívica desde el día mismo de su retiro de la liga.

Artículo 21.Destrucción de la credencial. Dispuesta la pérdida del carácter de agente de policía cívica, la credencial respectiva deberá ser destruida de inmediato por la autoridad que la haya dispuesto, en presencia de tres testigos cuando menos y de ello se dejará constancia en un acta que suscribirán tanto dicho funcionario como los testigos.

De no ser posible la destrucción de la credencial por no hallarse en poder de aquella autoridad, se dejará constancia en tal sentido en el expediente respectivo, que suscribirán dicho funcionario y su secretario o un secretario ad hoc, y el ex agente será responsable, sin detrimento de las sanciones penales o de policía que quepan, por los perjuicios que llegare a causar el uso indebido o fraudulento de su credencial desde el día en que haya dejado de ser integrante de la liga que lo candidatizó para que se le reconociera el carácter de agente de policía cívica.

Si el ex agente demuestra que hizo entrega de la credencial a la liga o al funcionario que haya dispuesto la pérdida de ese carácter, el responsable de dichos perjuicios será quien la hubiere recibido.

Artículo 22.Organo consultivo. A efecto del desarrollo y cumplimiento de la Ley 73 de 1981 y demás normas que tengan por objeto la protección y defensa de los consumidores de bienes y servicios, la Confederación Colombiana de Consumidores tendrá el carácter de órgano consultivo del Gobierno.

Artículo 23.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 24 de mayo de 1982.

JULIO CESAR TURLAY AYALA

El Ministro de Gobierno,

Jorge Mario Eastman.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Maristella Sanín de Aldana.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Federico Nieto Tafur.

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