Por el cual se dictan normas sobre funcionamiento de las Asambleas Departamentales, Comisión del Plan

Rango Decreto
Publicación 1979-07-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto 1243 de 1979,

DECRETA:

Artículo 1º. A la Comisión del Plan de las Asambleas Departamentales no podrán atribuirse funciones distintas de las señaladas en la Ley 29 de 1969, y solo podrá reunirse durante el tiempo en que esté sesionando la Asamblea, tanto en sesiones ordinarias como en extraordinarias.

Durante el receso de la Asamblea la Comisión del Plan solo se reunirá previa convocación hecha por el Gobernador mediante decreto en el cual se le señalarán las labores específicas que habrá de cumplir.

Artículo 2º. En las sesiones extraordinarias las asambleas Departamentales se ocuparán exclusivamente en los asuntos que los gobernadores sometan a su consideración en el Decreto de convocatoria.

En consecuencia, los diputados no podrán someter a la consideración de la Asamblea ningún proyecto de ordenanza o de acto administrativo durante tales sesiones, ni considerar proyectos pendientes o en tránsito que el Gobernador no haya incluido en el Decreto de convocatoria.

Artículo 3º. Reunida la Asamblea en sesione extraordinarias, si la convocatoria hecha por el Gobernador no contempla la consideración en primer debate de los proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el ordinal 2º del artículo 187 de la Constitución Política, la Comisión del Plan únicamente podrá ocuparse, durante tal período de sesiones, en la vigilancia de la ejecución de dichos planes y programas.
Artículo 4º. Los Diputados no tendrán derecho a devengar dietas, viáticos, gastos de representación, honorarios o emolumento alguno por su sola calidad de miembros de la Comisión del Plan, ni por su concurrencia a las sesiones de la misma o a los organismos de planeación.
Artículo 5º. Las propuestas de cualquiera de los Diputados ante la Comisión del Plan para la inclusión de determinada inversión, o para la creación de un nuevo servicio dentro de los planes y programas presentados por el Gobernador, deberán fundarse en estudios de factibilidad realizados por los organismos de planeación departamental o municipal, o por los organismos de planeación regional o metropolitana que existieren o llegaren a crearse.
Artículo 6º. Cuando por causa justificada las Asambleas Departamentales no pudieren instalarse el primero de octubre, se instalarán tan pronto como fuere posible dentro del año correspondiente, pero en ningún caso sus sesiones ordinarias podrán exceder de dos (2) meses ni prolongarse más allá de treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo.

Corresponde al Ministerio de Gobierno la calificación de las causales a que se refiere este artículo.

Artículo 7º. En las Asambleas Departamentales, en la Comisión del Plan, en las entidades descentralizadas del orden departamental cuando hubiere lugar, y en los organismos de planeación, los diputados solo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo.
Artículo 8º. Los Diputados principales se posesionarán tan pronto se inicien las sesiones ordinarias del período para el cual resultaron elegidos, y cada vez que reasuman el cargo.

Los suplentes solo podrán posesionarse en caso de falta absoluta o temporal de los principales, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. Tal requisito deberá cumplirse cada vez que les corresponda asumir el cargo.

Artículo 9º. Para que se pueda dar posesión a un suplente será necesario que previamente el principal haya presentado excusa escrita en la cual se precisen la razón y duración de la ausencia, si ella fuere temporal.

En caso de falta absoluta deberá acreditarse suficientemente la causal respectiva.

Artículo 10. Después de posesionado un Diputado principal o suplente por vez primera y prestado el juramento de rigor, solo se requerirá para las subsiguientes posesiones previstas en este Decreto, la firma de una constancia secretarial de reasunción del cargo, en el libro de posesiones que al efecto se lleve en la correspondiente Asamblea.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 19 de junio de 1979.

GERMAN ZEA

El Ministro de Justicia,

Hugo Escobar Sierra

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