por el cual se expide el Manual de Servicios de Vigilancia Privada

Rango Decreto
Publicación 1991-05-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I.

GENERALIDADES.

Artículo 1º OBJETO. Fijar normas para el funcionamiento de los servicios de Vigilancia Privada a cargo de las personas naturales o jurídicas, sociedades o cooperativas y entidades oficiales y privadas.
Artículo 2º AMBITO. Están sometidas al presente Decreto las empresas de vigilancia privada a que se refieren los Decretos 848 y 1195 de 1990.
Artículo 3º FUNDAMENTOS LEGALES. El presente Decreto se fundamenta en las siguientes disposiciones:
Artículo 4º DEFINICION. Para todos los efectos de este Decreto, se consideran servicios de vigilancia privada, los siguientes:

Las modalidades del servicio antes descritas, se cumplirán dentro de las exigencias y requisitos que cada empresa disponga, para evitar que el servicio sea deficiente, o que se preste a personas y bienes comprometidos o vinculados a hechos delictivos o contravencionales.

Artículo 5º PROTECCION A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO. Es la prestación del servicio de vigilancia privada, que tiene por objeto prevenir y asegurar la integridad física de una o varias personas, preservar y cuidar sus bienes, dentro de los términos y condiciones fijados en el contrato con los usuarios y reglamentación vigente para las empresas.
Artículo 6º PROTECCION A BIENES MUEBLES E INMUEBLES. Es la prestación del servicio de vigilancia privada, que tiene por objeto la prevención de riesgos y hechos que atenten contra la seguridad de los bienes puestos bajo el cuidado de la empresa de vigilancia privada.
Artículo 7º ESCOLTA A PERSONAS. Es la prestación del servicio de vigilancia privada, que tiene por objeto prevenir y asegurar la integridad física de una o varias personas.
Artículo 8º ESCOLTA A VEHICULOS Y TRANSPORTE DE MERCANCIAS. Es el servicio que se presta para dar protección a vehículos o mercancías en el desplazamiento o recorrido de un lugar a otro, de acuerdo con los términos del contrato.
Artículo 9º TRANSPORTE DE VALORES. Es el servicio que prestan las empresas de vigilancia privada, para transportar y dar seguridad a dineros o valores en su traslado de un lugar a otro, en vehículos de características especiales, dentro de los términos y condiciones fijados en el contrato con los usuarios y reglamentación vigente para las empresas.

TITULO II.

PROCEDIMIENTOS GENERALES.

Artículo 10. SUPERVISOR. Es la persona de la empresa encargada de revistar y controlar a vigilantes y escoltas durante su servicio, hacer los relevos cuando sea necesario y cumplir todas las instrucciones y consignas impartidas por la empresa.

El supervisor en el cumplimiento de su labor observará las siguientes normas:

Artículo 11. VIGILANTES Y ESCOLTAS. Los vigilantes y escoltas para el cumplimiento de sus labores, observarán las siguientes normas de carácter general:

ñ) Los vigilantes y escoltas se identificarán ante las autoridades, cuando sean requeridos por éstas.

Artículo 12. Los vigilantes además de las normas señaladas en el artículo anterior cumplirán las siguientes:
Artículo 13. ESCOLTAS A PERSONAS. Tendrá en cuenta en el ejercicio de sus actividades además de las normas enunciadas en el artículo 11 de este Decreto, las siguientes:
Artículo 14. ESCOLTA A VEHICULOS, TRANSPORTE DE MERCANCIAS Y VALORES. Para el desarrollo de su trabajo, además de las normas previstas en el artículo 11 de este Decreto cumplirán las siguientes:

TITULO III.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

Artículo 15. APREHENSIONES. Los vigilantes y escoltas podrán aprehender y conducir a personas en los casos de flagrante delito, de que tratan los artículos 24 de la Constitución Política, 394 y 402 del Código de Procedimiento Penal y 66 del Código Nacional de Policía. En estos casos se extremarán las medidas de seguridad, con el fin de evitar la fuga del aprehendido.
Artículo 16. SOSPECHOSOS. Ante la presencia de personas, vehículos y elementos sospechosos, el vigilante deberá dar aviso en forma inmediata a la Policía Nacional o a la unidad militar más cercana.
Artículo 17. REQUISITOS. Las vigilantes podrán efectuarlas a personas o vehículos dentro de las instalaciones o dependencias del usuario, cuando así se haya establecido en el contrato o cuando las circunstancias de flagrante delito así lo exijan.
Artículo 18. COMISION DE DELITOS. Al tener conocimiento de la comisión de un delito el vigilante o escolta procederá así:
Artículo 19. MEDIDAS DE SEGURIDAD CON LAS ARMAS DE FUEGO. En su porte se observarán las siguientes:
Artículo 20. PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS. En el servicio de vigilancia privada el vigilante y escolta observarán las siguientes instrucciones:
Artículo 21. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de mayo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Defensa Nacional,

General Oscar Botero Restrepo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada De La Peña.

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