Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional

Rango Decreto
Publicación 1992-09-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

CAPITULO I.

De la remuneración mensual y de los factores de puntaje.

ARTÍCULO 1° La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.

Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:

PARÁGRAFO I. La remuneración de los empleados públicos docentes en otra dedicación será proporcional a la misma.

PARÁGRAFO II. Cuando el puntaje correspondiente a un docente deba ser cambiado la modificación tendrá efectos salariales a partir del mes siguiente a la fecha en la cual el órgano o autoridad competente la apruebe. Se exceptúan aquellos casos en los cuales las leyes prevean la retroactividad.

PARÁGRAFO III. Estas novedades se actualizarán cada seis (6) meses con la retroactividad correspondiente.

PARÁGRAFO IV. Cuando sea necesario asignar fracciones de punto, éstas se aproximarán en décimas.

ARTÍCULO 2º El puntaje por título universitarios se asignará en la siguiente forma:

Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tendrá en cuenta e que tenga relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.

PARÁGRAFO I. Para el caso de las especializaciones médicas, se adjudicarán quince (15) puntos por cada año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos por títulos.

PARÁGRAFO II. Para la aplicación de este numeral, el Comité de Asignación de Puntaje a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto, estudiará el nivel académico de los programas y decidirá sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda.

ARTÍCULO 3º El puntaje por categoría académica del escalafón para docentes de carrera, cualquiera que sea su dedicación, se asignará en la siguiente forma:

PARÁGRAFO. El puntaje a que se refiere el presente artículo para la categoría de Instructor Asociado de la Universidad Nacional de Colombia es de cuarenta y cuatro (44) puntos.

ARTÍCULO 4º Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla fija.

PARÁGRAFO I. El puntaje a que se refiere el presente artículo para la categoría de Instructor Asociado en la Universidad Nacional de Colombia es de dos (2) puntos.

PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos (2) puntos.

PARÁGRAFO III. Cuando un docente sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido.

PARÁGRAFO IV. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el primero (1º) de enero de cada año, a partir de 1993, con base he la evaluación del año inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad.

ARTÍCULO 5º Por productividad académica. Cuando en la producción científica, técnica, artística, humanística y pedagógica los docentes acrediten su vinculación a la universidad respectiva y den crédito o mención a ella, se les reconocerá puntaje en la siguiente forma:

-- Por cada trabajo de grado, correspondiente a los niveles de pregrado o de especialidad, un (1) punto. El total de puntos acumulables por este concepto será diez (10) puntos.

-- Por cada tesis de maestría dos (2) puntos. El total de puntos acumulables por tesis de maestría, trabajos de grado, de pregrado y especialización será quince (15) puntos.

-- Por cada dirección individual de tesis de doctorado, sustentada y aprobada seis (6) puntos. El máximo puntaje acumulable por dirección de tesis de doctorado será treinta y seis (36) puntos.

PARÁGRAFO I. Los trabajos, obras, premios logrados y patentes registradas a que se refiere el presente artículo son aquellos que se presenten por primera vez a evaluación del Comité de Asignación de Puntaje y que hayan sido publicados con posterioridad al primero (1º) de enero de 1980. Para efectos del reconocimiento señalado en los literales h), i), sólo se tendrá en cuenta lo publicado después del 31 de diciembre de 1990. Para los trabajos de grado y tesis a que hacen referencia los literales j), k), sólo se tendrán en cuenta los aprobados, con posterioridad al 31 de diciembre de 1992.

PARÁGRAFO II. No podrá asignarse puntos a un mismo trabajo u obra por más de un concepto de los comprendidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 6° Cuando una publicación o una obra tenga más de un autor se procederá en la siguiente forma:
ARTÍCULO 7º El Comité de Asignación de Puntaje a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto, dará respuesta a los interesados dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud.
ARTÍCULO 8°Por actividades de Dirección. Por cada año cumplido por el empleado público docente en el ejercicio de cargos académico-administrativos en propiedad o en comisión dentro de la universidad y previa evaluación, el docente podrá recibir el siguiente puntaje:

PARÁGRAFO I. El total de puntos que se otorguen mediante la aplicación de los literales a), b), c), d) y e) del presente artículo, no debe superar el 60% de la suma total de los puntajes máximos. Para tal efecto se conformarán tres niveles de evaluación, así: a) y b); c) y d); y e).

PARÁGRAFO II. Para otorgar los puntajes a que hace referencia el presente artículo, el Consejo Superior Universitario diseñará el sistema de evaluación. Cuando no se complete el período de un (1) año, se reconocerá el puntaje proporcional que corresponda. Mientras un docente desempeñe un cargo administrativo o directivo de los previstos en los literales a), b), c), d) y e) del presente artículo, podrá escoger entre la remuneración del empleo a la que le corresponde como docente en dedicación no inferior a tiempo completo, sujeta a la disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO III. El puntaje por dirección universitaria se reconocerá el primero (1º) de enero de cada año, a partir de 1993, con base en la evaluación del año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 9º. Para la asignación de los puntajes originados en los factores contemplados en los literales a) y d) del artículo 1º; literal es b) y d) del artículo 14 y artículos 15 y 17 del presente Decreto, se establece un Comité de Asignación de Puntaje integrado por:

-- El Vicerrector Académico, quien lo preside.

-- Hasta dos (2) decanos designados por el Consejo Académico.

-- El Director o Jefe del Centro de Investigaciones o quien haga sus veces.

-- Un Profesor Asociado o Titular designado por el Consejo Superior Universitario.

-- El Director de la División de Asuntos de Personal Docente o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. Para el caso de la Universidad Nacional de Colombia, el Director de Programas Curriculares formará parte del Comité de Asignación de Puntaje.

ARTÍCULO 10. Las funciones del Comité previsto en el artículo anterior son las siguientes:

CAPITULO II.

De la remuneración de los docentes de catedra.

ARTÍCULO 11. El valor de la hora para los docentes de cátedra de carrera de la Universidad Nacional de Colombia, será el cuociente que resulte de dividir por cien (100) la remuneración mensual correspondiente a la dedicación de tiempo completo que acredite el docente de cátedra.

La liquidación se hará de acuerdo con las actividades académicas asignadas y realizadas por el docente, previo informe de la facultad o de la División de Asuntos de Personal Docente para el período académico respectivo. La asignación que resulte de esa liquidación será la remuneración mensual, la cual se pagará mensualmente durante ese período académico y se mantendrá hasta la iniciación del siguiente período en el que entrará a regir la remuneración correspondiente a las nuevas actividades académicas asignadas.

ARTÍCULO 12. Las remuneraciones de los docentes de hora-cátedra vinculados mediante contrato de prestación de servicios a las universidades públicas del orden nacional, se liquidarán según su categoría equivalente en el escalafón, y de acuerdo con las horas efectivamente dictadas. Según el nivel equivalente en el escalafón, los valores de la hora-cátedra en puntos, serán los siguientes:

CAPITULO III.

De la remuneración de los docentes sin título universitario.

ARTÍCULO 13. Para los empleados públicos docentes sin título universitario actualmente vinculados a las universidades públicas del orden nacional como expertos o como instructores o profesores auxiliares, el Consejo Superior Universitario decidirá a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de este Decreto, el carácter de su vinculación, de acuerdo con la categoría y dedicación, sin desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
ARTÍCULO 14. La remuneración mensual de los docentes sin título universitario se determinará con base en los siguientes factores:

Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I 72 puntos. Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II 82 puntos. Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III 92 puntos.

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