por el cual se expide el manual de Uniformes y equipo para el personal de la vigilancia privada

Rango Decreto
Publicación 1991-05-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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EI Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I.

GENERALIDADES.

Artículo 1º OBJETO. 1. Determinar el uniforme del personal de las empresas de vigilancia privada, distintivos e identificaciones, características de diseño, color y material.
Artículo 2º AMBITO. Están sometidas al presente Decreto las empresas de vigilancia privada a que se refieren los Decretos 848 y 1195 de 1990.
Artículo 3º FUNDAMENTOS LEGALES. El presente Decreto se fundamenta en las siguientes disposiciones:

TITULO II.

UNIFORMES, DISTINTIVOS E IDENTIFICACIONES PARA EL PERSONAL DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.

CAPITULO I.

UNIFORMES.

Artículo 4º DEFINICION. Se considera uniforme las prendas establecidas y de uso obligatorio durante el servicio del personal de vigilantes masculino y femenino, tanto de clima frío y cálido, como para servicios especiales.
Artículo 5º UNIFORMES PARA EL PERSONAL MASCULINO DE VIGILANTES. El uniforme para el personal masculino de las empresas de vigilancia privada tendrá las siguientes características:
Artículo 6º UNIFORME PARA EL PERSONAL FEMENINO DE VIGILANTES. El uniforme para el personal femenino de las empresas de vigilancia privada tendrá las siguientes características:
Artículo 7º ESCOLTAS A PERSONAS. El uniforme será vestido de civil de color gris, azul o café.
Artículo 8º UNIFORME PARA SERVICIOS ESPECIALES. El uniforme para servicios especiales de seguridad a complejos petroleros, minas y en regiones rurales será: overol completo confeccionado en dril color castaño oscuro, bolsillos de parche en el pecho, sin tapa, dos bolsillos verticales laterales a la misma altura de los correspondientes al pantalón y dos posteriores. La botonadura en pasta color castaño oscuro. Casco amarillo y bota industrial del color del overol. Cinturón de cuero color castaño oscuro de 3 cms. de ancho y chapa metálica color dorado, para sujetar la funda del revólver. (Figura número 5).

Parágrafo. Se autoriza el casco en construcciones y plantas industriales.

Artículo 9º SUPERVISORES Y CONDUCTORES. Usarán los uniformes descritos para vigilantes con el distintivo y credencial correspondientes.
Artículo 10. CHOMPA. En clima frío y en las horas de la noche o de la lluvia, será obligatorio el uso de chompa confeccionada en material impermeable, color castaño oscuro, según modelo. (Figura número 6).
Artículo 11. FUNDA PARA REVOLVER. Para el porte del revólver se utilizará una funda confeccionada en cuero color castaño oscuro, correa de seguridad, la que se ajustará a un perno metálico, asegurada al cinturón. (Figura número 5).
Artículo 12. PROHIBICION. El uniforme en ningún caso puede ser modificado.

CAPITULO II.

DISTINTIVOS E IDENTIFICACIONES.

Artículo 13. DEFINICION. Distintivos e identificaciones son los elementos que utilizan en el uniforme los integrantes de las empresas de vigilancia privada para su identificación y la de la empresa o cooperativa a la cual pertenecen.
Artículo 14. ESCUDO. Elaborado en metal conservando la forma del logotipo de la empresa de vigilancia, de 50 mm. de alto por 40 mm. de ancho de cuerpo esmaltado con los colores y las letras que identifican la empresa, colocado en la parte superior frontal de la gorra o sombrero. En el anverso tendrá el dispositivo que permita asegurarlo a la gorra. (Figura número 7).
Artículo 15. APLIQUE. Distintivo de identificación de la empresa en forma de parche circular de 65 mm. de diámetro, con el logotipo de la empresa. Se colocará en la manga izquierda del saco y de la chompa para clima frío y manga izquierda de la camisa para clima cálido a 4 cms. del hombro (Figura número 8).
Artículo 16. PLACA. El personal de vigilantes, escoltas y conductores, portará una placa de metal inoxidable troquelada, de forma circular de 59 mm. de diámetro, con base rectangular de 10 mm. de altura por 50 mm. de ancho; dentro del círculo irá la inscripción VIGILANCIA PRIVADA y en el rectángulo en bajo relieve una numeración de 6 dígitos asignados por la Policía Nacional. Llevará dos dispositivos en el anverso, para asegurarla en el saco de clima frío en la parte superior lado izquierdo y a la altura de la solapa. En clima cálido se fijará en la parte superior del bolsillo izquierdo de la camisa. (Figura número 9).

Parágrafo. La placa para supervisores llevará en el rectángulo en bajo relieve la palabra supervisor. (Figura número 10).

Artículo 17. CREDENCIAL DE IDENTIFICACION. El personal de las empresas de vigilancia privada, se identificará mediante credencial expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en la cual se especificará su categoría como directivo, administrativo, supervisor y vigilante o escolta.

La credencial expedida a los vigilantes también les autoriza el servicio en la modalidad de escolta.

En ejercicio de sus funciones las personas que laboren en vigilancia privada, deben portar obligatoriamente la placa y la credencial.

TITULO III.

EQUIPO AUTOMOTOR, ARMAMENTO Y COMUNICACIONES.

CAPITULO I.

EQUIPO AUTOMOTOR.

Artículo 18. DEFINICION. El equipo automotor para las compañías y cooperativas de vigilancia privada, estará compuesto por vehículos, debidamente registrados ante la Dirección de Policía Judicial e Investigación, DIJIN, y Sección de Policía Judicial e Investigación, SIJIN, en los Departamentos de Policía.
Artículo 19. CLASIFICACION. Los vehículos inscritos por las empresas y cooperativas de vigilancia privada se clasifican:
Artículo 20. IDENTIFICACION. Los vehículos de las empresas de vigilancia privada, destinados al control, escolta a bienes y de transporte de valores, se identificarán con los guarismos técnicos registrados, la placa única establecida por el Instituto de Tránsito y Transporte, INTRA, los colores, inscripciones, emblemas y siglas determinados en el presente Decreto.

Parágrafo 1º Las empresas de vigilancia privada que se hallen funcionando debidamente autorizadas a la vigencia de este Decreto, deberán cumplir lo establecido en este artículo a más tardar el primero de enero de 1992.

Parágrafo 2º Exceptúanse del cumplimiento de este artículo los vehículos destinados al transporte de valores y de escolta a personas.

Artículo 21. Los vehículos de vigilancia privada deben tener los documentos actualizados y presentarlos cuando sean requeridos por las autoridades (tarjeta de propiedad, seguro obligatorio, certificado de movilización).
Artículo 22. Los vehículos destinados al servicio de vigilancia privada no pueden llevar avisos, propaganda, leyendas o cualquier otro motivo distinto a los señalados en el presente manual.
Artículo 23. Se prohíbe en los vehículos de vigilancia privada el empleo de sirenas, campanas o señales similares audibles o faros de luz intermitentes.
Artículo 24. Las empresas de vigilancia privada están en la obligación de capacitar y entrenar a los conductores en misiones propias de su servicio y exigirles la observancia de las normas y señales de tránsito.

CAPITULO II.

ARMAMENTO Y MUNICIONES.

Artículo 25. Las armas para el servicio de las empresas de vigilancia privada, estarán sujetas a lo dispuesto en el Decreto 1663 del 6 de julio de 1979. Estatuto Nacional para el Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, y demás normas que lo complementen y adicionen.
Artículo 26. Para el empleo del armamento y municiones, las empresas de vigilancia privada deben cumplir las siguientes obligaciones:

CAPITULO III.

COMUNICACIONES.

Artículo 27. Las empresas de vigilancia privada que utilicen medios de comunicación, deben cumplir las disposiciones del Ministerio de Comunicaciones en lo relativo a asignación de frecuencias y licencias para operar.
Artículo 28. Los equipos de comunicaciones deben estar inscritos en las oficinas de Control de Vigilancia Privada de la Policía Nacional.
Artículo 29. Les equipos de comunicaciones sólo pueden ser utilizados en las actividades propias de la vigilancia privada.
Artículo 30. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de mayo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Defensa Nacional,

General Oscar Botero Restrepo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada De La Peña.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.