Que reglamenta la expedición de títulos de Maestra de Escuela en Colegios distintos de las Escuelas Normales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades, y
considerando:
Que las condiciones establecidas en el Decreto número 1047 de 1912 para conceder la facultad de expedir títulos de Maestra de Escuela a Colegios distintos de las Escuelas Normales, son insuficientes para garantizar la seriedad de los estudios y la competencia que debe exigirse al personal docente de tales planteles,
decreta:
Artículo 1º. Para conceder la facultad de expedir grados de Maestra de Escuela a Colegios de señoritas distintos de las Escuelas Normales, deben cumplirse las siguientes condiciones:
1ª Que la Directora haga la solicitud en papel sellado y la acompañe de los conceptos favorables de la respectiva superioridad eclesiástica, del Director General de Instrucción Pública y del Concejo del lugar;
2ª Que el Colegio funcione en lugar donde haya profesorado competente o facilidades para conseguirlo; que goce de buena fama y tenga por lo menos cinco años de existencia;
3ª Que si carece de gabinete y laboratorio, tenga a lo menos los aparatos más indispensables para la enseñanza práctica de la Física y de la Química;
4ª Que el local del Colegio y el de la Escuela Anexa reúnan, a juicio de dos facultativos, las condiciones pedagógicas e higiénicas que sean requeridas para el servicio a que están destinados;
5ª Que la Escuela Anexa tenga por lo menos tres secciones y que cada una funcione en salón separado y con no menos de quince alumnas;
6ª Que las enseñanzas se den de conformidad con el plan de estudios, los textos, los programas y el tiempo señalado para obtener grado en las Escuelas Normales;
7ª Que la Profesora de Pedagogía, Directora de la Escuela Anexa, tenga título de Institutora y haya ejercido satisfactoriamente, durante cinco años por lo menos, la dirección de una Escuela Primaria, y que cada uno de los miembros del Profesorado haya ejercido el cargo con buen éxito por un período no menor de cuatro años;
8ª Que se le consagre la mayor atención a la enseñanza práctica de la Metodología, de suerte que las clases en la Anexa, las lecciones modelos y las conferencias de los sábados se dicten de conformidad con lo que al respecto prescribe el Reglamento de las Escuelas Normales;
9ª Que en las calificaciones de los exámenes anuales y de grado no intervengan otros calificadores que los miembros del Jurado Examinador; y
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- Que el Colegio se someta a la inspección y vigilancia de los agentes del Gobierno en todo lo que se relacione con el cumplimiento de las disposiciones que quedan enumeradas.
Artículo 2º. La facultad que se conceda y la que se haya concedido a cualquier Colegio para expedir los títulos de que se trata, queda suspendida de hecho y sin necesidad de nueva declaratoria, en el caso de que el Colegio se traslade a otro lugar.
Artículo 3º. Derógase el Decreto 1047 de 1912.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 14 de septiembre de 1918.
MARCO FIDEL SUAREZ- El Secretario encargado del Despacho, Rafael CARDENAS PIÑEROS.
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