Por el cual se adoptan algunas medidas relativas a los ferrocarriles nacionales

Rango Decreto
Publicación 1948-05-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

CONSIDERANDO:

Que por medio del Decreto número 1239, de 10 de abril del corriente año, ratificado por Decreto 1259 del mismo mes, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que el servicio público de transportes por los ferrocarriles nacionales es de grande importancia para el mantenimiento del orden público y para el aprovisionamiento de las diversas regiones del país, y

Que para facilitar el funcionamiento normal de los ferrocarriles es Indispensable, en las actuales circunstancias, adoptar medidas especiales tendientes a robustecer su economía, a facilitar la explotación, estabilizar su personal evitando el desempleo, y atender puntualmente al pago de las prestaciones sociales,

DECRETA

Artículo 1º Autorizase al Gobierno para realizar las operaciones de crédito y de orden presupuestal para pagar a los Ferrocarriles Nacionales todo o parte de la deuda de la Nación, procedente de construcciones nacionales, hechas con fondos de los ferrocarriles, y de transportes oficiales.
Artículo 2º De acuerdo con el numeral 3º del artículo 6º de la Ley 29 de 1931, el Consejo Administrativo podrá fijar sus itinerarios y las tarifas de carga y pasajeros en las empresas que administra. Tales tarifas necesitarán solamente de la aprobación del Ministro de Obras Públicas, previo el concepto del Consejo Nacional de Vías de Comunicación, y entrarán a regir la fecha en que se determine la aprobación ministerial.
Artículo 3º De acuerdo con lo establecido por la letra g) del artículo 3º y por la letra a) del artículo 11 del Decreto-ley 991 del 25 de abril de 1944, el Concejo Administrativo podrá celebrar las operaciones de crédito indispensables para la exploración de los ferrocarriles, pudiendo constituir toda clase de garantías sobre los bienes que no fueren las estaciones, ni las zona de las vías férreas, ni el equipo de los ferrocarriles.
Artículo 4º El Gobierno reembolsará al Consejo Administrativo las inversiones que haga en la conservación de la carretera Ibagué-Armenia.
Artículo 5º Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 6º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de mayo de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA--El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL--El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES --El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL--El Ministro de Guerra, Teniente General, GermánOCAMPO--El Ministro de Agricultura y Ganadería, PedroCASTROMONSALVO-- El Ministro del Trabajo Evaristo SOURDIS--El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO--El Ministro de Comercio e Industrias, Guillermo SALAMANCA--el Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO.-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO.EL Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO.--El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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