Por el cual se aprueba el acuerdo número 6 de 1978 (febrero 23), emanado del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC)
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales,
decreta:
Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 6 de 1978 (febrero 28), emanado del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, sobre emisión de bonos, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 6 DE 1978
(febrero 28)
por el cual se ordena una emisión de "Bonos CVC impuesto Ley 25 de 1959".
El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, en desarrollo de las disposiciones contenidas en los artículos 13,14,15,16 y 17 de la Ley 25 de 1959 y en uso de sus atribuciones estatutarias, en especial las contenidas en el artículo 12, literal d) del Decreto 737 de 1971, y
considerando:
Que conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley 25 de 1959, la Corporación entregará bonos a los contribuyentes en las proporciones allí establecidas con base en las sumas del impuesto creado por dicha ley pagadas por éstos.
Que la emisión de bonos autorizada mediante Acuerdo número 22 de mayo 11 de 1965, aprobado por el Decreto 914 de 1966, es en la actualidad insuficiente, ya que de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 914 de 1966 las adjudicaciones de bonos quedaron limitadas a los pagos hechos hasta el 28 de febrero de 1966.
Que para poder cumplir con las futuras entregas de bonos a los contribuyentes del impuesto de que trata, se hace necesario ordenar una nueva emisión de bonos,
acuerda:
Artículo primero. La Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, emitirá con fecha primero (1°) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) y hasta por un valor de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) los bonos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Ley 25 de 1959, para hacer entrega de ellos a los contribuyentes del impuesto nacional de que tratan las mismas disposiciones, en las condiciones y proporciones allí establecidas.
Artículo segundo. Los bonos a que se refiere el artículo anterior se denominarán "Bonos CVC Impuesto Ley 25 de 1959", no devengarán intereses, se amortizarán gradualmente en el plazo de veinte (20) años y serán negociables.
Artículo tercero. Los bonos de que tratan los artículos anteriores tendrán un valor nominal de cinco, diez, cien y un mil pesos ($ 5.00, $ 10.00, $100.00 y $1.000.00). Las sumas menores de cinco pesos (5,00) no darán derecho a entregas de bonos, ni podrán acumularse para el mismo efecto.
Artículo cuarto. Se emitirán cuatro (4) series de bonos, una para cada denominación de las establecidas en el artículo anterior. Cada serie deberá ser numerada consecutivamente según la cantidad de bonos que se necesitan para entregar a los contribuyentes y hasta completar el total de la emisión ordenada en el artículo primero del presente Acuerdo.
Artículo quinto. Además de su fecha de expedición, que conforme a lo dispuesto en el artículo primero será el primero (1°) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), cada uno de los bonos que se emitan llevará la letra de emisión, la letra de serie correspondiente, su número individual de serie, su valor expresado en letras y en números y la siguiente Leyenda: "Bonos CVC - Impuesto Ley 25 de 1959 pagadero al portador a su vencimiento el día primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) o antes si fuere amortizado por sorteo. Corporación Autónoma Regional del Cauca".
Parágrafo. Cada bono llevará impresas las firmas del Director Ejecutivo de la Corporación y del Revisor Fiscal de la Contraloría General de la República ante la CVC, firmas que se reproducirán en facsímil, tomándolas de las puestas en las planchas litográficas respectivas, para que la impresión ofrezca la suficiente garantía de seguridad.
Artículo sexto. La entrega de los bonos a cada contribuyente deberá hacerse en la cuantía señalada en los artículos 13 y 14 de la Ley 25 de 1959, por el valor total de las sumas que haya pagado el contribuyente en razón del impuesto creado por el artículo primero de la Ley 25 de 1959, por los predios urbanos y rurales situados en los Municipios de Alcalá, Argelia, Buenaventura, Caicedonia, Calima (hoy Darién), Dagua, El Aguila, El Cairo, La Cumbre, Restrepo, Dovio (hoy el Dovio), Sevilla, Trujillo, Ulloa y Versalles en el Departamento del Valle del Cauca, con aplicación del artículo 13 de la expresada Ley 25 de 1959; y por las sumas que haya pagado el contribuyente en razón del mismo impuesto, cuando los predios estén situados en Municipios distintos de los mencionados, en la siguiente proporción: el setenta y cinco por ciento (75%) del valor, si el predio es rural y el veinticinco por ciento (25%) del valor , si el predio es urbano, según el artículo 14 de la misma Ley.
Artículo séptimo. Cada contribuyente, para reclamar los bonos a que puede tener derecho, deberá presentar el recibo o los recibos originales que le hayan expedido los respectivos Tesoreros Municipales sobre el pago de los impuestos de que trata, efectuados desde el primero (1°) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), recibos que deberán ser confrontados con los duplicados existentes en la Sección de Impuestos de la CVC, para establecer su autenticidad o legitimidad, antes de entregar a cambio de ellos los bonos correspondientes.
Artículo octavo.Fiduciario. Los bonos serán entregados por un Banco quien actuará como fiduciario previa formalización del contrato de fideicomiso.
Artículo noveno. El primer sorteo de los bonos se verificará el primero (1°) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979) y los siguientes en la misma fecha de cada año sucesivo o en el día hábil siguiente hasta completar 19 sorteos, y se pagarán a los tenedores en la proporción de una vigésima parte de los que se encuentren en circulación, por valor máximo de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos) cada uno o sea hasta la amortización total de la emisión autorizada.
Artículo decimo. Sométase el presente Acuerdo a la aprobación del Gobierno Nacional conforme lo prescribe el artículo 16 de la Ley 25 de 1959.
Artículo decimoprimero. El presente Acuerdo sustituye íntegramente el Acuerdo número 9 de octubre 4 de 1977 y regirá desde la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Dado en Cali a los veintiocho (28) días del mes de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978).
Juan Barón Caicedo,
Presidente.
Raúl H. Martínez S.,
Secretario General
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 17 de julio de 1978.
alfonso lopez michelsen
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
John Naranjo Dousdebés.
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