Sobre el fomento de pequeño crédito minero

Rango Decreto
Publicación 1940-07-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por la ley 54 de 1939.

DECRETA:

Artículo 1º. La nueva Sección de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero, creada por el artículo 1º del Decreto número 1156 de 1940, destinará hasta seiscientos mil pesos ($ 600.000) de su capital a otorgar crédito a los mineros del país, dentro de las normas señaladas en los artículos siguientes.

Parágrafo. Esta función crediticia la cumplirá la Caja, bien directamente o por conducto de las Sociedades Seccionales de Crédito.

Artículo 2º. Los préstamos a que se refiere este Decreto no podrán pasar de diez mil pesos $ ($ 10.000 ($ 10.000) para cada persona, natural o jurídica y deberá distribuirse en forma tal que el sesenta por ciento (60%) del capital apropiado a ese fin por el artículo 1º, se destine a operaciones no mayores de cinco mil pesos ($ 5.000.), y el cuarenta por ciento (40% ) restante a operaciones cuyo monto esté comprendido entre cinco mil y diez mil pesos.
Artículo 3º. Tales préstamos se otorgarán con destino a los siguientes objetos:

a). A la explotación de yacimientos minerales, ya comenzada para dotarla de los métodos y sistemas técnicos que garanticen el aprovechamiento racional y económico de sus productos.

b). El montaje adecuado de minas técnicamente prospectadas, y cuya exploración haya demostrado la existencia en ellas de minerales en cantidades económicas y comercialmente explotables;

c). A la implantación de medios de transporte más económicos para llevar los minerales en bruto al lugar de su beneficio; y al transporte y tratamiento de los productos mineros elaborados como concentrados, precipitados, mates, etc., que se requiere transportar a lugares donde pueda completarse la extracción de los metales preciosos;

d). A robustecer el capital de trabajo de minas que se estén explotando económicamente.

Artículo 4º. A la solicitud de préstamo, el interesado acompañará los títulos que acrediten su derecho a explotar la mina o minas de que se trate, a los cuales se agregarán las certificaciones siguientes:

a). Para las minas adjudicadas, certificado del Juez o Jueces competentes de que la mina no está en litigio;

b). Para las minas cuyo derecho de explotación pretenda el interesado que emana de la propiedad del suelo, certificado del legislador o Registradores de instrumentos públicos y privados correspondientes, en que se acredite que la mina y el predio donde está ubicada, se encuentran libres de gravámenes, embargos y pleitos pendientes.

Parágrafo. Para las minas de propiedad del Estado, cuya explotación se haya concedido por contrato, el derecho de explotar se comprobará con un certificado del Ministerio de Minas y Petróleos sobre la existencia de tal contrato y la duración del mismo.

Artículo 5º. Para acreditar la conveniencia del préstamo, en el caso señalado en la letra a) del artículo 3º, el interesado presentará dos declaraciones de testigos honorables y fehacientes recibidas por un Juez y en presencia del Personero Municipal del lugar de su domicilio, si éste fuere cabecera municipal, o ante el Corregidor correspondiente, en el caso contrario, los cuales testigos declaren que la mina se está explotando y digan la época aproximada en que comenzó la explotación. Se acompañará, además, un concepto razonado de ingeniero titulado, que contenga:

1º. Descripción pormenorizada de la mina;

2º. Riqueza mineral de la misma, con exhibición delos análisis del laboratorio correspondiente;

3º. Descripción del montaje y de sistema de explotación que se esté empleando;

4º. Relación del rendimiento bruto dela explotación existente y de los gastos de dicha explotación,

5º. Reformas o cambios en el montaje y en los métodos de trabajo para obtener una explotación comercial y económica; y

6º. Presupuesto discriminado de los gastos y de los rendimientos dela nueva explotación proyectada.

Artículo 6º. La conveniencia del crédito, en el caso contemplado en la letra b del artículo 3º se demostrará con una memoria escrita de ingeniero titulado, que contenga lo siguiente:

1º. Descripción de la mina,

2º. Plano topográfico de la misma;

3º. Enumeración de los trabajos tanto superficiales como subterráneos, realizados en la exploración de la mina.

4º. Demostración clara sobre la existencia de minerales, comercial y económicamente explotables, adicionado con el análisis del laboratorio correspondiente.

5º. Prospectación de la mina, o sea indicación del montaje, métodos o sistemas adecuados para obtener tanto su explotación económica como el mayor beneficio de los minerales que de ella se extraigan; y

6º. Presupuesto pormenorizado delos gastos y rendimientos de la explotación proyectada.

Artículo 7º. A los préstamos destinados "a la implantación de los medios de transportes de los productos mineros elaborados" (letra c) del artículo 3º), se acompañarán: los testimonios a que se refiere la parte primera del artículo 5º, y un concepto de ingeniero titulado que tiene las exigencias de los ordinales 1º,2º, 3º, 4º y 6º del mismo artículo, y que exprese motivadamente la necesidad de los medios de transporte, la calidad de éstos y su costo aproximado.
Artículo 8º. Para demostrar la conveniencia del préstamo, en el caso de la letra d) del artículo 3º, se llenarán las exigencias de los ordinales 1º a 4º, inclusive, del artículo 5º.
Artículo 9º. Las memorias técnicas exigidas en los artículos 5º, 6º, 7º, y 8º del presente Decreto requieren examen y concepto favorable de la Sección Técnica del Ministerio de Minas y Petróleos, entidad que hará cuando el caso lo justifique, la verificación delos datos y conceptos de dicha memoria sobre el terreno mismo, todo sin costo para el interesado.
Artículo 10. Si se trata de minas de propiedad del Estado, cuya explotación se ha concedido por contrato, la conveniencia del préstamo en todos los casos a que se contrae el artículo 3º, se acreditará con una certificación de la Sección Técnica del Ministerio de Minas y Petróleos, en que consten respectivamente, y según cada caso, los conceptos y elementos informativos exigidos en los artículos 5º y 6º, 7º y 8º del presente Decreto.
Artículo 11. La documentación que haya de presentar el solicitante de un préstamo para justificar su conveniencia, se extenderá en papel común. Los certificados del Ministerio de Minas y Petróleos y de su Sección Técnica, que se mencionan en los artículos anteriores, no causarán derechos.
Artículo 12. Dentro de los límites fijados en el presente Decreto, la entidad prestamista señalará en cada caso la cuantía del crédito, teniendo para ello en cuenta la necesidad económica del negocio para que se solicita y los posibles rendimientos del mismo.
Artículo 13. Los préstamos mineros podrán garantizarse con hipotecas de las propiedades mineras o con prenda de las maquinarias, de los productos de la empresa y de los derechos emanantes de un contrato de explotación. También podrán exigirse garantías adicionales, prendarias e hipotecarias. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad personal del principal deudor.

El monto de un préstamo no podrá exceder al 70% del valor de la garantía.

Artículo 14. A la prenda le son aplicables las disposiciones legales que regulan la prenda agraria, en cuanto sean compatibles con su naturaleza.

Dicha prenda prescribe en diez años, contados desde la fecha de su inscripción. La caución hipotecaria que garantice préstamos mineros, prescribe en la forma y términos señalados en la ley civil.

Artículo 15. También podrán garantizarse los préstamos mineros por medio de seguro otorgado por una compañía colombiana o extranjera, debidamente autorizada para ejercer negocios en el país y para explotar esa rama especial del seguro.
Artículo 16. Autorízase a las compañías de seguros, legalmente establecidas en el país, para asumir el riesgo de operaciones de crédito minero, mediante la creación y organización de esta nueva rama de sus negocios, y de acuerdo con las normas que al respecto dicte la Superintendencia Bancaria.
Artículo 17. El tipo de interés para los préstamos reglamentados en este Decreto, será el mismo que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fije para operaciones de igual clase, destinadas a las industrias agrícola o pecuaria.
Artículo 18. Los préstamos para la minería se harán con plazos de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 19. Los préstamos otorgados con destino a los objetos señalados en las letras a), c) y d), del artículo 3º no comenzarán a pagarse antes de seis meses, contados desde la fecha de los mismos.

Los préstamos hechos de acuerdo con lo dispuesto en la letra b), del mismo artículo, no se empezarán a pagar antes de terminado el montaje y comenzada la explotación económica de la mina de que se trata, para lo cual se fija el término máximo de un año.

Artículo 20. De la fecha fijada para iniciar el pago en adelante, este se hará por el sistema de amortización gradual, en cuotas mensuales o trimestrales, según se acuerde, con inclusión en ellas de capital e intereses.
Artículo 21. La Caja podrá hacer el préstamo entregando su valor en dinero, o en las maquinarias o elementos a cuya adquisición se le destina, cuando tal procedimiento se estimare conveniente para mayor seguridad del resultado de la explotación.
Artículo 22. La Sección de Provisión Agrícola dela Caja venderá a los mineros que lo soliciten, a precio de costo, maquinaria y otros elementos de procedencia nacional y extranjera, necesarios para el montaje de las explotaciones y para el tratamiento de los minerales.

La maquinaria y elementos que importe la Caja para los efectos del presente artículo, estarán exentos del impuesto aduanero.

Artículo 23. La misma Sección de Provisión Agrícola podrá dar la maquinaria y elementos mencionados en el artículo anterior, a los interesados mediante contratos en que se conserve para la Caja la propiedad de la maquinaria y elementos dichos, mientras su valor no se encuentre completamente pagado. La Directiva fijará los plazos que pueden otorgarse para el pago de la maquinaria y elementos que vendan, en cualesquiera de las formas previstas en los dos artículos precedentes.
Artículo 24. La Sección de Provisión Agrícola hará los pedidos de maquinarias y elementos a que se contraen las disposiciones anteriores, a solicitud del minero interesado, y previa la consignación del precio o la garantía del pago del mismo, ola celebración del contrato a que hace mención el artículo 23.
Artículo 25. El préstamo no se otorgará si en concepto dela Caja la operación no es económicamente benéfica para el adquirente. Se entiende que una operación no es económicamente benéfica, cuando la mina no puede rendir con una explotación normal lo necesario para el servicio de la deuda y para el sostenimiento del propietario y de su familia, a menos que éste compruebe que dispone de medios suficientes para llenar la deficiencia.
Artículo 26. Sobre las prendas o hipotecas que garanticen operaciones de crédito minero, se podrán emitir bonos industriales, en los términos del artículo 36 del Decreto 1156 del presente año, y con los privilegios consignados en dicho artículo y en los siguientes del mismo Decreto.
Artículo 27. Gozarán de los beneficios conferidos en el presente Decreto y especialmente de los consignados en los artículos 18, 22 y 23 las personas naturales o jurídicas colombianas, y los extranjeros que tengan no menos de cinco años de haberse domiciliado en el país.
Artículo 28. Es aplicable al crédito minero, reglamentado en el presente Decreto, lo dispuesto en los artículos 3º, 18, 22, 26, 31 y 42 del Decreto número 1156 del presente año, cuyos artículos 6º, 7º y 25 quedan modificados por el presente.
Artículo 29. El Gobierno establecerá sendas plantas metalúrgicas, con sus correspondientes laboratorios de ensaye y tratamiento de metales preciosos, en las dos ciudades del país que designe el Ministerio de Minas y Petróleos, previo concepto de la Sección Técnica del mismo Ministerio.
Artículo 30. Para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo anterior, destínase hasta la suma de veinte mil pesos ($ 20.000), que se tomarán del Presupuesto vigente, mediante el traslado correspondiente entre partidas del Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 31. En los contratos de préstamos se establecerá para los prestatarios la obligación de mantener en buen estado los edificios, maquinarias, herramientas y demás enseres de las minas. Se hará constar igualmente el derecho para la Caja de Crédito de inspeccionar los trabajos y obras a que se destinen los préstamos por medio de ingenieros visitadores de la misma entidad.
Artículo 32. Este Decreto regirá desde su fecha.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá a 18 de julio de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Miguel LÓPEZ PUMAREJO

El Ministro de Minas y Petróleos,

JUAN PABLO MANOTAS.

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