Por el cual se dictan medidas sobre comercio de productos forestales
El presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere la Ley 128 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1° El Gobierno podrá autorizar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para ejercer el comercio de productos forestales, cuando así lo aconsejen motivos de interés social o de conveniencia económica.
Artículo 2° En el caso de la autorización contemplada en este Decreto, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, quedará ampliamente facultada para organizar en la forma que estime más conveniente, la extracción, explotación y comercio de los productos forestales en referencia; para adoptar los sistemas de financiación más adecuados para cada región, y proveer al Establecimiento de líneas de transportes y de comisarios de mercancías. En estos comisariatos podrá vender, a precio de costo, toda clase de herramientas, utensilios y provisiones en general, destinados a las explotaciones forestales o al abastecimiento de las necesidades de la población de las zonas respectivas.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a los 18 días de junio de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional.
Marco Aurelio ARANGO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.