Por el cual se autoriza al Ministerio de Comunicaciones para establecer Agencias de correos y Telégrafos

Rango Decreto
Publicación 1953-06-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

que es necesario establecer Agencias Postales y Telegráficas en las diversas ciudades del país, con el fin de facilitarle al público la adquisición de estampillas postales para el franqueo, así como la introducción de mensajes telegráficos,

DECRETA:

Artículo 1.° El Ministerio de Comunicaciones por conducto de la Secretaría General, podrá conceder permiso a determinadas personas naturales para establecer Agencias encargadas del recibo y liquidación de telegramas, así como de la venta de especies postales.
Artículo 2.° Las solicitudes de las entidades o personas interesadas en el establecimiento de las Agencias a que se refiere el artículo anterior, se dirigirán a la Secretaria General del Ministerio de Comunicaciones y en ellas deberán expresarse el lugar o sitio donde se desee establecer el expendio, clase de negocio que tiene establecido y razon para apreciar la necesidad de servicio para beneficio del público. Los interesados deberán presentar certificados de Policía y acreditar con referencias de personas conocidas su solvencia moral y económica.
Artículo 3.° El permiso sólo se concederá para la venta de especies postales y liquidación de los mensajes telegráficos que se introduzcan en cada establecimiento dentro del territorio de la República, y se legalizará por medio de contratos que requieren par su validez, la aprobación del señor Ministro de Comunicaciones. En estos contratos se harán constar detalladamente las obligaciones del Contratista de acuerdo con las disposiciones vigentes, a saber:

Parágrafo. Los expendedores de especies que en virtud de contratos presten sus servicios en los mismos locales en donde funcionan las Administraciones de Correos, no recibirán telegramas, y por lo tanto quedaran eximidos del juramento a que se refiere el ordinal k del presente artículo.

Artículo 4.° Los expendedores particulares autorizados, solo podrán adquirir las especies, en la capital de la República, en la Oficina de Especies Postales N. y fuera de Bogotá, en las Administraciones Principales de Correos, y en las Agencias Postales Nacionales, en la cantidad y denominación, que soliciten, y la compra deberá ser de contado o a crédito.

<<Artículo 5°. SE ENCUENTRA SIN DIGITAR DIARIO OFICIAL 28227.>>

Artículo 6.° Los Agentes de Correos y Telégrafos, tendrán derecho a una comisión equivalente al 5% sobre los recaudos por venta de especies o recibo de telegramas.

Se entiende como valor de la compra, el nominal de las especies vendidas. El servicio de especies exigirá a los Administradores Principales de Correos y Agentes Postales Nacionales, comprobantes fehacientes del monto de la venta hecha con descuentos.

Artículo 7.° Queda prohibido en absoluto a los empleados de Correos, adherir ellos las estampillas postales a los objetos ordinarios de correspondencia.

Su misión exclusiva es venderlas.

Dado en Bogotá a 5 de junio de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Carlos Albornoz R.

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