Por el cual se reglamenta la importación, exportación, fabricación, comercio y posesión de armas, municiones y explosivos
El Presidente de la Republica de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1º. Que las disposiciones sobre importación, exportación, fabricación, comercio, posesión y reparación de armas, municiones y explosivos se hallan dispersas en varios decretos y resoluciones, lo que dificulta su aplicación.
2º. Que es conveniente revisar y completar tales disposiciones,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
Importación y exportación de armas, municiones y explosivos.
Artículo 1º. Solamente el Ministerio de Guerra podrá importar armas de características reglamentarias en las fuerzas armadas de Colombia, o de características similares o de uso reglamentario para guerra u orden público en fuerzas regulares de otros países.
Artículo 2º. Son de prohibida importación particular los elementos con características exclusivas de armas cortantes, punzantes o contundentes, tales como puñales, cachiporras o manoplas, lo mismo que los artefactos propios para lanzar gases nocivos.
Son también de prohibida importación por los particulares: las armas de fuego de tiro automático; las de ánima rayada cuyo calibre sea superior a 9 mm., y cuya longitud de cañón exceda de 30 centímetros; las municiones para dichas armas, y cualquier clase de munición que estalle o se fragmente a la percusión.
Artículo 3º. Son de libre importación:
- a) Las armas de fuego y las municiones cuyo calibre no sea superior a 5 mm.
- b) Los perdigones y fulminantes para escopetas de avan-carga.
- c) Los sables, espadas, floretes, petos, guantes y máscaras para el deporte de esgrima.
- d) Las armaduras, cotas de malla, cascos, petos, máscaras contra gases.
- e) Los elementos para fabricar municiones, excepto la pólvora o explosivos, y vainillas y proyectiles elaborados.
- f) Los proyectiles elaborados en forma de fuegos de artificio.
- g) Los repuestos para los elementos citados en el presente artículo.
Artículo 4º. Requieren permiso de importación del Ministerio de Guerra los elementos siguientes:
- a) Las armas de fuego de calibre superior a 5 mm.
- b) Las municiones para dichas armas, excepto los perdigones y fulminantes para escopeta.
- c) Los explosivos de aplicación militar y sus elementos, accesorios como mechas, detonadores, estopines y cebos.
- d) Las piezas de repuestos para armas de fuego.
Artículo 5º. Los permisos de importación de que trata el artículo anterior, solo serán concedidos previa solicitud escrita en papel sellado, en la cual se anote:
- a) Las especificaciones y cantidades de artículos que se desea importar.
- b) El empleo que a ellos se dará.
- c) Donde se almacenarán en el país.
- d) El nombre de la persona o casa comercial que hará el despacho.
- e) El destinatario o consignatario en el país.
- f) Por cual puerto se efectuara la importación.
Parágrafo. No se concederán permisos para importar armas y municiones por los puertos secos del país.
Artículo 6º. Cuando las cantidades de armas y municiones cuyo permiso de importación se solicite, no excedan de las indicadas en el artículo 12, bastará que la solicitud cumpla con lo dispuesto en los ordinales a), b), e) y f) del artículo 5º y que en ella se anoten los documentos legales de identidad del solicitante.
Artículo 7º. Atendida la solicitud de importación, el Ministerio de Guerra expedirá, en papel sellado, dos ejemplares de cada uno de los siguientes documentos: el permiso de importación al interesado, el denuncio al Administrador de la Aduana y la autorización al Cónsul para que permita el embarque. Un ejemplar de cada uno de estos tres documentos quedará en el Ministerio de Guerra. El anuncio al Administrador de la Aduana se hará por cuenta del Ministerio de Guerra; un ejemplar del permiso y un ejemplar de la autorización al Cónsul serán entregados al solicitante. La transmisión de dicha autorización será por cuenta del importador.
Artículo 8º. Cuando el importador sea una entidad oficial, se cumplirán las prescripciones anteriormente establecidas, excepto la relativa al papel sellado.
Artículo 9º. Los agentes consulares no visarán facturas que contengan elementos citados en el artículo 4º, sino después de haber recibido el anuncio oficial del permiso de importación.
Artículo 10. Los elementos citados en los artículos 1º y 2º que lleguen a las aduanas o a cualquiera oficina postal, serán decomisados en beneficio del Gobierno Nacional.
Artículo 11. No se concederá permiso de importación para explosivos destinados al comercio, cuando el solicitante no haga conocer de antemano a la primera autoridad civil o militar del lugar donde el expendio va a establecerse, el depósito capaz y conveniente para almacenar los explosivos que pretende importar. El certificado sobre este hecho, en papel sellado, debe acompañarse a la primera solicitud de importación con la cual va a iniciarse el comercio. En la Capital de la Republica, el depósito debe mostrarse al Jefe del Departamento de Material de Guerra.
Artículo 12. La exportación de armas de fuego que empleen proyectiles de calibre superior a 5 mm., y las municiones para ellas, requerirá permiso del Ministerio de Guerra cuando se trate de exportar más de un arma o más de cien cartuchos.
Artículo 13. Los Administradores de Aduanas retendrán las armas de fuego y las municiones destinadas a la exportación, si previamente no ha recibido el anuncio oficial del respectivo permiso de exportación. Si después de treinta días de retenidas esas armas y municiones, no se ha recibido el permiso de exportación, o no han sido retiradas por los exportadores, se decomisaran en beneficio del Gobierno Nacional.
Artículo 14. Los Administradores de Aduanas remitirán en los meses de julio y enero, un cuadro estadístico del movimiento de importación y exportación de armas, municiones y explosivos por la aduana a su cargo.
CAPITULO SEGUNDO
Fabricación, reparación y transformación de armas de fuego, municiones y explosivos.
Artículo 15. Solo con permiso del Gobierno, expresado en resolución ejecutiva, podrán instalarse en Colombia fabricas de armas de fuego, de municiones, de explosivos de aplicación militar y gases nocivos; exceptúase la fabricación de cartuchos y perdigones para cacería, que podrán fabricarse sin permiso.
Artículo 16. En la resolución de permiso de fabricante, se fijarán las obligaciones que el fabricante debe cumplir en relación con las seguridades exigidas por el Estado.
Artículo 17. Sólo con permiso del Ministerio de Guerra, extendido en papel sellado, podrán los particulares establecer talleres para reparación y transformación de armas de fuego.
Artículo 18. Los directores de dichos talleres no podrán recibir en ellos ninguna arma de fuego sin el regular salvoconducto de uso y posesión.
CAPITULO TERCERO
Comercio de armas de fuego, de municiones y de explosivos.
Artículo 19. Prohíbese el comercio de los elementos que en el presente Decreto se señalan como no importables por particulares, o como de importación exclusiva del Gobierno Nacional.
Artículo 20. Sólo los expendios autorizados por el Ministerio de Guerra podrán comerciar en armas de fuego, municiones y explosivos de aplicación militar.
Artículo 21. Lo mismo que la venta, se prohíbe canjear, rifar, recibir y dar en prenda o cualquiera clase de enajenación de armas de fuego y de municiones para ellas, fuera de expendios autorizados.
Artículo 22. La autorización para comerciar se expedirá por solicitud del comerciante, y en ella se anotará el número de expendios que se autorizan, el lugar de cada expendio y los artículos cuyo comercio se permite. Esa autorización debe ir en papel sellado y en dos ejemplares: uno se conservará en el Ministerio de Guerra; el otro será entregado al solicitante. Este pagará diez pesos ($ 10) en estampillas de timbre nacional por cada expendio que se autorice.
Artículo 23. A la solicitud para establecer el expendio o expendios, el interesado debe acompañar un documento de fianza, prestada ante el Ministerio de Guerra, si se trata de varios expendios, o ante la primera autoridad política del Departamento, Intendencia o Comisaría, donde un solo expendio vaya a establecerse. En dicha fianza el fiador se comprometerá solidariamente con el comerciante a que este cumplirá las disposiciones sobre comercio de armas, municiones y explosivos. Dicha fianza se prestará por valor no inferior a mil pesos ($ 1.000), y debe renovarse, lo mismo que el permiso de expendio, en el mes de enero de cada año. Dichas fianzas deben ir acompañadas de la comprobación de solvencia del fiador.
Artículo 24. Los comerciantes de los artículos señalados en el presente capitulo, exigirán al comprador un permiso de compra-expendio, así:
- a) Por el Ministerio de Guerra o el Gobernador del Departamento donde el expendio está situado, si se trata de armas de fuego que empleen cartuchos de bala.
- b) Por el Ministerio de Guerra, el Gobernador del Departamento o el Alcalde del Municipio donde habita el comprador, o donde está establecido el expendio, si se trata de explosivos o cartuchos de bala.
Parágrafo. Las armas de fuego de calibre no superior a 5,60 mm., las escopetas que empleen perdigones, y las municiones para tales armas, pueden venderse sin permiso, pero solamente un arma y hasta cincuenta cartuchos para cada comprador. Los expendios exclusivos para tales artículos no están exentos de lo prescrito en los artículos 20 y 22.
Artículo 25. Autoridades distintas al Ministerio de Guerra sólo pueden expedir permisos de compra para un arma y hasta cien cartuchos a cada comprador. Los permisos para cantidades mayores son exclusivos del Ministerio de Guerra.
Artículo 26. Toda solicitud de permiso para compra de armas debe presentarse en papel sellado. El permiso de compra se extenderá por duplicado en papel oficial de la oficina que lo expide; uno de los ejemplares debe conservarse en el archivo de la oficina, el otro irá al comerciante por conducto del comprador.
Parágrafo 1º. El permiso de compra para cantidades superiores a las indicadas en el artículo 25, debe extenderse también en papel sellado.
Parágrafo 2º. El permiso para comprar solamente munición en cantidad no superior a cien cartuchos, puede solicitarse en papel común, o verbalmente, pero sólo debe ser concedido a quien presente el salvoconducto del arma para la cual se solicita la munición.
Artículo 27. Entre individuos no comerciantes pueden enajenar las armas de cacería y sus municiones, con permiso del Ministerio de Guerra, del Gobernador del Departamento o del Alcalde del lugar. La tramitación de esta diligencia no requiere papel sellado ni paga derecho alguno, pero el nuevo propietario debe adquirir, dentro de los treinta días siguientes a la operación, nuevo salvoconducto de uso y posesión, y remitir el antigno (sic) a la autoridad que lo expidió.
Artículo 28. Los comerciantes de armas, municiones y explosivos, deben llevar un registro clasificado, en el cual se anoten los compradores, los elementos y las cantidades que se les vendan, la filiación de las armas vendidas, el número del permiso de compra, la autoridad que excedió el permiso, la dirección y los documentos de identidad del comprador.
Artículo 29. Toda oficina autorizada para expedir permisos de compra debe llevar un libro en donde se registren numeradamente los permisos expedidos.
Artículo 30. Las autorizaciones para comerciar en armas de fuego y municiones, deben presentarse ante la Alcaldía de la población donde el comercio va a efectuarse, dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, si el expendio ya está establecido, o antes de su inauguración, si se trata de un expendio por establecer.
Artículo 31. Las armas y municiones que no tengan características exclusivas de caza o de deporte, no pueden ser expuestas en escaparates o vitrinas sobre las vías públicas, ni ser anunciado su comercio fuera de revistas militares de propiedad del Ministerio de Guerra.
Artículo 32. Los propietarios de explosivos deben instalar sus depósitos según las disposiciones técnicas que el Ministerio de Guerra prescriba.
CAPITULO CUARTO
posesión y porte de armas y municiones.
Artículo 33. El permiso para comprar armas de fuego y municiones no autoriza su posesión ni su porte.
Artículo 34. Para que los particulares puedan poseer y llevar consigo armas de fuego y municiones, deberán adquirir un salvoconducto que los autorice.
Parágrafo 1º. No requieren salvoconducto las armas de fuego de calibre no superior a 5,60 mm.
Parágrafo 2º. No se expedirán salvoconductos para armas mencionadas en los artículos 1º y 2º.
Artículo 35. Los salvoconductos serán expedidos en papel sellado, en dos ejemplares, por el Ministerio de Guerra, por los Gobernadores, por los Intendentes o por los Comisarios Especiales. Uno de los ejemplares del salvoconducto se entregará al solicitante, y el otro se guardará en la oficina que lo expida.
Artículo 36. Los salvoconductos serán válidos solamente para el año en que se expidan o para el plazo inferior que en ellos se indique.
Artículo 37. Los Alcaldes y los Corregidores pueden expedir salvoconductos provisionales, de plazo no superior a treinta días, mientras el interesado adquiere el salvoconducto definitivo del Ministerio de Guerra o de la Gobernación, según el caso. Estos permisos provisionales no requieren ser expedidos en papel sellado, pero no pueden renovarse ni prolongarse.
Artículo 38. La solicitud de salvoconducto debe presentarse por escrito, en papel sellado, y en ella debe indicarse la filiación del arma, los documentos de identidad del solicitante y la necesidad que se tiene del arma, con certificación de una autoridad o de dos personas de reconocida honorabilidad.
Artículo 39. Los Alcaldes y los Corregidores pueden expedir salvoconductos definitivos en papel sellado para escopetas de perdigones, con el plazo indicado en el artículo 35.
Artículo 40. En los salvoconductos se anotará el plazo de su validez, la filiación del arma, las obligaciones de devolver el salvoconducto cuando el arma se haya perdido o extraviado, y de renovarlo oportunamente. Si el salvoconducto es personal, se anotará el nombre del solicitante y sus documentos de identidad.
Artículo 41. Los salvoconductos pueden expedirse a particulares, a empleados oficiales o a entidades comerciales o industriales, con personería jurídica.
Artículo 42. Los salvoconductos oficiales para empleados oficiales sólo se expedirán por solicitud escrita del jefe o director de la entidad oficial a la cual pertenece el empleado, y no requieren papel sellado.
Artículo 43. Para cada arma debe expedirse un salvoconducto. Tratándose de armas de defensa personal, sólo se expedirá un salvoconducto a cada individuo; para armas de caza pueden expedirse dos.
Artículo 44. El poseedor de un arma con salvoconducto está en la obligación de dar aviso y devolver el salvoconducto a la autoridad que lo expidió, cuando el arma se haya perdido o extraviado. La omisión de estos requisitos hará considerar que el arma ha sido enajenada irregularmente.
Artículo 45. Las oficinas autorizadas por el presente Decreto para expedir salvoconductos, llevarán un libro para registrarlos.
Artículo 46. En el mes de enero de cada año, las autoridades que hayan expedido salvoconductos enviaran al Ministerio de Guerra copia del registro de los salvoconductos expedidos en el año inmediatamente anterior.
Artículo 47. Las personas autorizadas para llevar armas consigo, cuando deban permanecer por más de treinta días en una población distinta de aquella en que el salvoconducto se expidió, deberán presentarlo a la primera autoridad del lugar dentro de los primeros diez (10) días de su permanencia, y esa autoridad hará en el salvoconducto la anotación del caso. Con esta formalidad, los salvoconductos expedidos por el Ministerio de Guerra o por cualquier Gobernación, son válidos en todo el territorio de la República; sin tal formalidad, el salvoconducto caduca, el arma será decomisada y al poseedor se le aplicará la multa prescrita en el artículo 62 del presente Decreto.
Artículo 48. Los salvoconductos expedidos en papel sellado, pagarán en estampillas de timbre nacional, que se adherirán al ejemplar del portador, los siguientes valores: veinticinco centavos ($ 0.25) por cada escopeta de avancarga (sic); dos pesos ($ 2) por cualquier otra arma de fuego de ánima lisa; y tres pesos ($ 3) por cualquier arma de ánima rayada.
Artículo 49. Solamente los funcionarios de de las fuerzas armadas, nacionales, departamentales o municipales, podrán poseer y llevar consigo armas y municiones sin necesidad de salvoconducto.
Artículo 50. Los individuos en servicio activo de las fuerzas armadas, que hayan adquirido armas con sus fondos particulares, deberán presentarlas al Comandante del Cuerpo o Repartición a que ellos pertenezcan.
Artículo 51. En cada Unidad o Cuerpo de tropa de cualquier fuerza armada, se lleverá (sic) un inventario de las armas de propiedad particular. Tales armas deben ser presentadas en las revistas de armamentos reglamentarias del Cuerpo; las omisiones de esta prescripción serán castigadas reglamentariamente.
Artículo 52. Los individuos pertenecientes a las fuerzas armadas no están exentos de lo exigido en el artículo 24 para la compra de armas y municiones.
Artículo 53. Todo salvoconducto para portar armas caduca cuando, por cualquier causa, su poseedor ha sido sancionado con multa o arresto por las autoridades.
Artículo 54. El salvoconducto concedido para portar un arma caduca de hecho cuando la persona que lleva el arma consigo se halla en estado de embriaguez. Por consiguiente, el arma debe ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones que se establecen en el artículo 63.
Artículo 55. Prohíbese llevar armas consigo durante sesiones de corporaciones legislativas, de juntas o comités políticos o religiosos, en reuniones públicas, en manifestaciones populares, en espectáculos o regocijos públicos, en expendios de licores y en casas de lenocinio. El salvoconducto no dispensa de esta prohibición.
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