por el cual se regula el servicio de transporte escolar en vehículos particulares y se deroga el Decreto número 1170 de 1989
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1° Entiéndese por vehículos particulares de servicio escolar aquel que se destina al transporte de estudiantes y que puede ser de propiedad de personas naturales, del establecimiento educativo o de las asociaciones de padres de familia. Dicho servicio se prestará a través de un contrato individual celebrado directamente con el padre de familia o con las asociaciones de padres de familia.
Artículo 2° Los vehículos de que trata el artículo anterior, para que les sea autorizada la prestación del servicio escolar deberán reunir los siguientes requisitos:
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- Portar en la parte posterior del vehículo una señal consistente en franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho, en colores amarillo y negro, y con caracteres destacados, la leyenda ESCOLAR.
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- Hallarse en las condiciones mecánicas, de seguridad y comodidad exigidas para todo vehículo conforme a las normas que regulan la materia.
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- Someter semestralmente los vehículos a revisión mecánica, con el fin de verificar su correcto estado y funcionamiento, de acuerdo con la programación que para tal fin establezcan las respectivas autoridades municipales.
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- Deberá estar amparado por un seguro con vigencia de un (1) que cubra la responsabilidad emanada del contrato de transporte.
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- Certificado de movilización vigente.
Artículo 3° En los vehículos de que trata el presente Decreto no se admitirán menores de pie, ni más de dos (2) niños menores de siete (7) años por cada puesto, ni más de tres (3) niños entre siete (7) y doce (12) años por cada dos puestos. Los niños mayores de doce (12) años ocuparán cada uno un puesto.
Artículo 4° Los vehículos particulares de servicio escolar no podrán en ningún caso transitar a velocidades superiores de cuarenta (40) kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio.
Artículo 5° Las oficinas de tránsito competentes registrarán y expedirán un permiso que los autorice a prestar el servicio de transporte escolar a los propietarios o tenedores de los vehículos que hayan acreditado los requisitos establecidos en este Decreto. Dicho permiso tendrá una vigencia de un (1) año, que podrá ser renovado por períodos iguales.
Artículo 6° EI Instituto Nacional de Transporte y Tránsito por intermedio de sus Direcciones Regionales y Seccionales, llevará un control estadístico del servicio de transporte escolar a nivel nacional, para lo cual las oficinas de tránsito encargadas del registro y expedición de los permisos remitirán mensualmente a las respectivas oficinas del INTRA dicha información.
Artículo 7° Los establecimientos educativos que contraten el transporte de sus alumnos deberán hacerlo con empresas de transporte de servicio especial legalmente autorizadas o con empresas de transporte que tengan autorizado departamento de servicio especial.
Artículo 8° Las autoridades de tránsito serán las encargadas de controlar la prestación del servicio escolar de que trata este Decreto y de aplicar las sanciones correspondientes.
Artículo 9° Los propietarios o tenedores de los vehículos de que trata el presente Decreto, serán sancionados con multas de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el incumplimiento a lo establecido en este Decreto, con base en el procedimiento estipulado en el Capítulo 7 del Decreto 1066 de 1988 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 10. EI presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1170 de 1989.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de julio de 1990.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscila Ceballos Ordóñez.
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