por el cual se estructura y definen los términos y condiciones de operación del Fondo Nacional de Reactivación Agropecuaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° numeral 7 de la Ley 508 del 29 de julio de 1999, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo 1999-2002

Rango Decreto
Publicación 1999-08-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y

CONSIDERANDO:

Que son objetivos de la política sectorial reactivar la producción agropecuaria y promover la integración y eficiencia de las cadenas productivas, impulsando la ejecución de proyectos de significativo impacto económico y social a nivel regional;

Que en los actuales momentos el sector agropecuario afronta severas dificultades en su desempeño productivo, siendo una de sus manifestaciones la crisis en la atención de las deudas que tienen los productores para con el sector financiero, cuya solución el gobierno estima importante;

Que corresponde al Fondo Nacional de Reactivación Agropecuaria transferir recursos a los fondos departamentales de reactivación que mediante ordenanzas se creen en los distintos departamentos, siempre que su ordenamiento y operación se ajusten a lo definido en este decreto y demás normas que le complementen y modifiquen,

DECRETA:

Artículo 1 º.El Fondo Nacional de Reactivación Agropecuaria, FARO, podrá transferir recursos a los fondos departamentales de reactivación y fomento agropecuario, Fondear, con destino exclusivo a la compra de cartera agropecuaria a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando la misma tuviere una mora superior a treinta días al primero de junio de 1999 susceptible de adquirir, y para que con el producto de las recuperaciones impulsen mediante el aporte de capital de la ejecución de proyectos agropecuarios productivos, de significativo impacto económico y social dentro de sus territorios.

Parágrafo.El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las políticas, condiciones y términos bajo los cuales los Fondear podrán destinar el producto de las recuperaciones de cartera como inversión de riesgo.

Artículo 2 º.Para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, el Faro suscribirá convenios con los correspondientes Fondear, en los que se determinarán el objetivo, destino y condiciones aplicables para la transferencia de los recursos nacionales.

Dichos convenios podrán ser suscritos directamente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por Finagro, previa la celebración de un convenio mediante el cual se le delegue la administración de los recursos.

Parágrafo 1º.En el convenio que celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con elFondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, se podrá pactar que Finagro, bajo esquemas de reembolsos debidamente garantizados, destine recursos como operaciones de tesorería para dar liquidez temporal al Faro, las cuales deberán estar respaldadas porapropiaciones presupuestales y/o en la aprobación por el Gobierno Nacional del compromiso de vigencias futuras.

Parágrafo 2º.En el citado convenio se reconocerán, con cargo a los recursos presupuestados, hasta un tres (3) por ciento por concepto de gastos de administración y financieros, si a ellos hubiere lugar.

Artículo 3 º.Las transferencias que efectúe el Faro a los Fondear no podrán exceder de cuatro (4) veces el valor de los recursos que en cada caso y con destino a ellos sean aportados por los correspondientes entes territoriales, ni exceder del 30% del valor de la cartera vencida al primero de junio de 1999, susceptible de adquirir, descontados los intereses y cargos contingentes.
Artículo 4 º.La negociación de adquisición de cartera con los establecimientos de crédito se efectuará de manera centralizada con la participación del responsable del manejo del correspondiente Fondear, de un representante de los productores y el responsable del Faro, quien coordinará las acciones de negociación.

Para el efecto y en cada caso, el Fondear respectivo deberá previamente establecer:

Artículo 5 º.Podrán ser objeto de adquisición por Fondear, por una sola vez por cada beneficiario, la cartera agropecuaria de pequeños y otros productores respecto de quienes se evidencie:

Parágrafo 1º.Los Fondear podrán adquirir cartera agropecuaria contraída con establecimientos de créditos vigilados por la Superintendencia Bancaria que no exceda en cada caso de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses y otros cargos contabilizados, no contingentes.

Parágrafo 2º.Las cancelaciones al Fondear a que se refiere el presente artículo deberán realizarse con anterioridad al cierre de la operación de adquisición de la respectiva cartera. No obstante, los Fondear podrán otorgar a productores que carezcan de tierras para ofrecer en pagodel porcentaje que le corresponden para acordar la negociación, un plazo para su pago, no mayor a dos años, siempre que el productor interesado ofrezca garantías admisibles o un codeudor con capacidadde endeudamiento y de pago, razonables a juicio del Fondear, caso en el cual el valor mínimo a pagar sobre la obligación determinada de acuerdo con el artículo tercero será del doble del valor establecido en el numeral tercero de este artículo para cada tipo de productor.

Paragráfo 3º.Para los efectos del presente Decreto se entenderá por pequeño productor el definido conforme al Decreto 312 de 1991.

Artículo 6 º.Las condiciones de financiamiento a los productoresde las deudas adquiridas por los Fondear serán las siguientes:
Artículo 7 º.Los Fondear sólo podrán acceder a los recursos del Faro, si en el acto de su constitución se determina que estarán sujetos a las políticas y directrices establecidas en este decreto y demás que le complementen o modifiquen y se contemplan que su órgano de dirección esté integrado por un representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un representante del conjunto de municipios que participen en su financiación, un representante de los productores beneficiarios del programa de compra de carteras y del gobernador del departamento o su delegado, quien oficiará como presidente y que sus decisiones deberán contar con el voto favorable del representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 8 º.Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Roberto Murgas Guerrero.

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