En ejecución de la ley 55 de 1896
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
CONSIDERANDO:
- 1° Que el Gobierno está autorizado para construir uno o más Lazaretos donde se juzgue más conveniente, previo el concepto de la Academia de Medicina de Bogotá, ó de la Junta Central de Higiene;
- 2° Que consultadas ambas Corporaciones científicas por el departamento de Gobierno, han sido de concepto que deba crearse un solo Lazareto en la Isla de Ceiba;
- 3° Que a pesar de tan respetable opinión, el Gobierno tiene que apartarse de ella, pues aunque el aislamiento de los leprosos en un solo Lazareto es el medio profiláctico más adecuado para la extirpación de la lepra. es difícil, por razones obvias-tales como la enorme distancia a que se halla del interior la Isla de Ceiba, la consiguiente carencia de transportes y el trabajo de conducir miles de enfermos por centenares de leguas-reunir todos los lazarinos de la República en un solo punto;
- 4° Que la construcción de un nuevo Lazareto tiene que ser tardía y urge dictar medidas oportunas para el aislamiento de los leprosos;
- 5° Que los actuales Lazaretos de Contratación, Agua de Dios y Caño de Loro pueden prestar, si se les ensancha convenientemente, útiles servicios;
- 6° Que lo expuesto anteriormente no impide que se le construya un nuevo Lazareto, de acuerdo con las prescripciones científicas, en la Isla de Coiba, tal como lo han aconsejado la Academia Nacional de Medicina y la junta Central de Higiene,
DECRETA:
Artículo 1°. de los $ 200.000 votados por el congreso para dar cumplimiento a la ley 55 de 1896, se destina la cantidad de $ 120,000 para ensanchar y mejorar los lazaretos de agua de dios, contratación y
| caño de Loro. Esta cantidad será distribuida así: para el lazareto de agua de dios | $70,000 |
|---|---|
| para el lazareto de contratación | 30,000 |
| para el lazareto de caño de Loro | 20,000 |
Artículo 2°. Encárguese a las Juntas de Beneficencia de las capitales de los Departamentos en que se hallan situados los Lazaretos mencionados, del ensanche y mejora de estos Establecimientos. Dichas Juntas procederán, en el ejercicio de su encargo, de acuerdo con el empleado pue al efecto designe el Poder Ejecutivo, previa la adopción del plan que estimen más conveniente y económico, el cual someterán a la aprobación del Ministerio de Gobierno.
Artículo 3°. Las cantidades de que habla el artículo 1° se entregarán por duodécimas de los respectivos Lazaretos, quienes deben comprobar la inversión de lo que reciban en la forma y términos que determinen los reglamentos de las Juntas de Beneficencia.
Artículo 4°. Auxiliase con la cantidad de $ 60,000 la construcción de un nuevo Lazareto en la Isla de Coiba. el cual quedará bajo la dirección de la Junta que da autorizada para reunir en dicho punto los leprosos que puedan ser trasladados a él poniendo en ejecución, con tal fin, los medios que, de acuerdo con el Gobierno, se consideren más prácticos y eficaces.
Parágrafo. El auxilio de que trata este artículo se pagará al Tesorero de la Junta del Gran Lazareto nacional, a medida que avancen los trabajos de construcción en la Isla de Coiba, en la proporción que determina el Ministerio de Gobierno, de acuerdo con la Junta y en vista de los informes que suministre el empleado que tenga a su cargo la fiscalización de los trabajos
Artículo 5°. En el caso de que en la Isla de Coiba haya propietarios o colonos, quedan a salvo sus derechos, conforme a las leyes, cuando sea necesario ocuparles sus terrenos para la edificación del Lazareto; y las indemnizaciones que corresponderán a tales propietarios o colones serán de cargo de la Junta del Gran Lazareto nacional.
Artículo 6°. Si los Gobernadores de Antioquia y Cauca o alguno de ellos, resolvieren fundar un Lazareto para aislar los leprosos que existen en esos Departamentos, el Gobierno auxiliará la construcción del Establecimiento en la medida de los recursos votados por la Ley 55 de 1896, ya citada, y en proporción a la importancia de las obras que se emprendan.
Artículo 7°. Créase en cada uno de los Departamentos de Cundinamarca, Santander y Bolívar un Inspector de Lazaretos, encargado de invertir en los trabajos de ensanche y mejora del Lazareto respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 2° del presente Decreto, de fiscalizar la inversión de los fondos se destinará á esos trabajos y de dar al Gobierno, mensualmente. Infirmes detallados sobre la marcha del Establecimiento. Cada Inspector disfrutará del sueldo de $ 1,600.
Parágrafo. La inspección de los trabajos del Lazareto de la Isla de Coiba estará á cargo del Inspector del Lazareto del Departamento de Bolívar, empleado que tendrá un sobresueldo de $ 100 mensuales en los meses en que se traslade a la Isla a llenar los deberes que le corresponden.
Artículo 8°. Los gastos que exige el cumplimiento de este Decreto se imputarán a la partida que fuere apropiada con tal objeto en el Presupuesto de gastos del bienio en curso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 2 de Abril de 1897.
- M. A. CARO.
El Ministro de Gobierno,
Antonio Roldán.
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