Por el cual se crea una Cámara de Comercio en la ciudad de Manizales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y haciendo uso de la autorización que le confiere la Ley 111 de 1890, y
considerando:
que los miembros del comercio de la ciudad de Manizales han solicitado por el conducto regular, y apoyados en las disposiciones legales pertinentes, y en especial a lo dispuesto en la Ley 12 del año próximo pasado, que crea en la dicha ciudad una Cámara de Comercio;
Que el Gobierno estima de importancia y de utilidad acceder a la petición formulada por el comercio de dicha ciudad, el que por sus condiciones y categoría es acreedor a que se atienda su petición,
decreta:
Artículo 1°. Créase en la ciudad de Manizales una Cámara de Comercio, compuesta de doce miembros.
Artículo 2°. El Gobernador del Departamento de Caldas convocará una reunión, compuesta no menos de sesenta comerciantes notables, para que reunidos en Junta elijan los doce miembros de que ha de componerse la Cámara.
Artículo 3°. No podrán ser elegidos miembros de !a Cámara de Comercio sino los colombianos que sean comerciantes, conforme al Código de Comercio, y que hayan ejercido el comercio con buen crédito durante tres años por lo menos. También pueden ser elegidos los colombianos que por el mismo tiempo hayan desempeñado satisfactoriamente algún puesto en la Dirección o Gerencia de establecimientos de crédito.
La elección de los miembros será sometida a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 4°. Los elegidos no podrán excusarse de servir su encargo, sino por las causales que eximen de los empleos onerosos, conforme a la Ley 149 de 1888 (Código Político y Municipal).
Artículo 5°. El personal de la Cámara se renovará por terceras partes el primero de enero de cada año. El orden-de la renovación será el inverso del que resulte del número de votos que obtengan en la Junta de que habla el artículo 2°. Con tal objeto la elección se declarará por orden numérico, decidiendo por suerte los empates.
Artículo 6°. Para toda elección de miembros, que haya de hacerse después de constituida la Cámara, se procederá así: La Cámara formará cada año una lista, por. lo menos de treinta comerciantes notables,, y de ellos sorteará doce, que se agreguen a ella, para verificar la elección por mayoría absoluta.
Artículo 7°. La Cámara tendrá un Presidente y dos Vicepresidentes, de su propio seno, y un Secretario, de dentro o fuera de ella.
El Secretario que no sea miembro de la Cámara, tiene voz en ella pero no voto.
Artículo 8°. Habrá nueva elección ordinaria de empleados cada vez que se renueve la tercera parte de la Cámara, conforme al artículo 5°., y extraordinaria, cada vez que falte absolutamente alguno de dichos empleados.
Artículo 9°. El Gobernador del Departamento tiene derecho a asistir a todas las reuniones de la Cámara y a tomar parte en las deliberaciones. Cuando asista tiene derecho a presidir la sesión, pero puede renunciarlo.
Artículo 10. Son funciones de la Cámara de Comercio:
- a) Dictar el reglamento para sus trabajos, el cual será sometido a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
- b) Servir de órgano oficial del comercio con el Gobierno, y como tál podrá presentar a éste, por vía de iniciativa, sus opiniones sobre los medios de aumentar la prosperidad de la industria y del comercio, sobre las mejoras que deban introducirse en los ramos de la Legislación Comercial, sobre las modificaciones que convenga hacer a las leyes, sobre impuestos y tarifas de aduanas, sobre la ejecución de obras de interés público y sobre la organización de los servicios que puedan interesar al comercio y a la industria, como son los relativos a puertos, canales, ferrocarriles, ríos navegables, correos, telégrafos, balsas, bancos, seguros, etc.
- c) Servir de cuerpo consultivo del Gobierno, y en consecuencia, estudiar los asuntos que éste someta a su consideración, exponer su dictamen sobre ellos y rendir los informes que se le pidan sobre negocios relacionados con el comercio y la industria.
- d) Dirigir y reglamentar la construcción, mejora y conservación de las obras públicas que el Gobierno ponga bajo su cuidado, haciendo los gastos que esto requiera, de las sumas que el mismo Gobierno, si lo juzga conveniente, ponga a su disposición.
- e) Dirigir y reglamentar los servicios públicos que el Gobierno le encomiende.
- f) Formar el presupuesto de gastos de material de la misma Cámara y someterlo a la aprobación del Gobierno.
- g) Formar igualmente el presupuesto de gastos de obras públicas que en su concepto deben acometerse, para que el Gobierno, si lo estima conveniente, ordene el gasto cuando esté provisto por la ley y expida su aprobación en el Presupuesto General.
- h) Remitir al Gobierno para su aprobación todos los documentos que juzgue de importancia para el comercio y la industria.
- i) Acordar las medidas que crea convenientes en servicio de la industria y del comercio, siempre que dichas medidas no sean contrarias a las leyes o a los decretos ejecutivos.
- j) Servir de Tribunal de Comercio para resolver como arbitrio y amigable componedor todas las diferencias que ocurran entre comerciantes, siempre que las partes quieran someterse a su decisión, con prescindencia de los Juzgados y Tribunales ordinarios. Las decisiones de la Cámara de Comercio tendrán fuerza obligatoria para las partes que se hubieren sometido a su falto.
- k) Oír las peticiones que haga el comercio de otras ciudades para establecimiento de Cámaras de Comercio, e informar sobre ellas al Gobierno, para que éste las resuelva.
- l) Prestar su concurso a las autoridades y corporaciones oficiales en los asuntos relacionados con el comercio.
- m) Las demás que le atribuya el Gobierno.
Artículo 11. Para el desempeño de los asuntos que el Gobierno encomiende a la Cámara de Comercio, ésta puede requerir la cooperación de los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes y demás empleados del orden político y administrativo; y para hacerse obedecer se lo concede la facultad de imponer multas hasta de $ 20 oro a los empleados que no extiendan su jurisdicción a todo un Departamento. Los empleados multados pueden apelar al .Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 12. La jurisdicción do esta Cámara se extiende al Departamento de Caldas y a toda la República, en los asuntos de importancia general que le encomiende el Gobierno.
Artículo 13. Las Cámaras de Comercio tendrán personería jurídica desde su instalación, y serán representadas por sus respectivos presidentes o apoderados debidamente constituídos.
Artículo 14. Se declaran incorporadas en el presente Decreto todas las disposiciones legales vigentes sobre Cámaras de Comercio.
Artículo 15. Las Cámaras de Comercio se entenderán con el señor Presidente de la República y con los miembros del Despacho Ejecutivo, por conducto del de Obras Públicas, a cuyo cargo queda todo lo relacionado con ellas.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de febrero de 1913.
CARLOS E. RESRTEPO
El Ministro de Obras Públicas,
SIMON ARAUJO
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