Por el cual se crea una Cámara de Comercio en la ciudad de Manizales

Rango Decreto
Publicación 1913-06-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y haciendo uso de la autorización que le confiere la Ley 111 de 1890, y

considerando:

que los miembros del comercio de la ciudad de Manizales han solicitado por el conducto regular, y apoyados en las disposiciones legales pertinentes, y en especial a lo dispuesto en la Ley 12 del año próximo pasado, que crea en la dicha ciudad una Cámara de Comercio;

Que el Gobierno estima de importancia y de utilidad acceder a la petición formulada por el comercio de dicha ciudad, el que por sus condiciones y categoría es acreedor a que se atienda su petición,

decreta:

Artículo 1°. Créase en la ciudad de Manizales una Cámara de Comercio, compuesta de doce miembros.
Artículo 2°. El Gobernador del Departamento de Caldas convocará una reunión, compuesta no menos de sesenta comerciantes notables, para que reunidos en Junta elijan los doce miembros de que ha de componerse la Cámara.
Artículo 3°. No podrán ser elegidos miembros de !a Cámara de Comercio sino los colombianos que sean comerciantes, conforme al Código de Comercio, y que hayan ejercido el comercio con buen crédito durante tres años por lo menos. También pueden ser elegidos los colombianos que por el mismo tiempo hayan desempeñado satisfactoriamente algún puesto en la Dirección o Gerencia de establecimientos de crédito.

La elección de los miembros será sometida a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 4°. Los elegidos no podrán excusarse de servir su encargo, sino por las causales que eximen de los empleos onerosos, conforme a la Ley 149 de 1888 (Código Político y Municipal).
Artículo 5°. El personal de la Cámara se renovará por terceras partes el primero de enero de cada año. El orden-de la renovación será el inverso del que resulte del número de votos que obtengan en la Junta de que habla el artículo 2°. Con tal objeto la elección se declarará por orden numérico, decidiendo por suerte los empates.
Artículo 6°. Para toda elección de miembros, que haya de hacerse después de constituida la Cámara, se procederá así: La Cámara formará cada año una lista, por. lo menos de treinta comerciantes notables,, y de ellos sorteará doce, que se agreguen a ella, para verificar la elección por mayoría absoluta.
Artículo 7°. La Cámara tendrá un Presidente y dos Vicepresidentes, de su propio seno, y un Secretario, de dentro o fuera de ella.

El Secretario que no sea miembro de la Cámara, tiene voz en ella pero no voto.

Artículo 8°. Habrá nueva elección ordinaria de empleados cada vez que se renueve la tercera parte de la Cámara, conforme al artículo 5°., y extraordinaria, cada vez que falte absolutamente alguno de dichos empleados.
Artículo 9°. El Gobernador del Departamento tiene derecho a asistir a todas las reuniones de la Cámara y a tomar parte en las deliberaciones. Cuando asista tiene derecho a presidir la sesión, pero puede renunciarlo.
Artículo 10. Son funciones de la Cámara de Comercio:
Artículo 11. Para el desempeño de los asuntos que el Gobierno encomiende a la Cámara de Comercio, ésta puede requerir la cooperación de los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes y demás empleados del orden político y administrativo; y para hacerse obedecer se lo concede la facultad de imponer multas hasta de $ 20 oro a los empleados que no extiendan su jurisdicción a todo un Departamento. Los empleados multados pueden apelar al .Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 12. La jurisdicción do esta Cámara se extiende al Departamento de Caldas y a toda la República, en los asuntos de importancia general que le encomiende el Gobierno.
Artículo 13. Las Cámaras de Comercio tendrán personería jurídica desde su instalación, y serán representadas por sus respectivos presidentes o apoderados debidamente constituídos.
Artículo 14. Se declaran incorporadas en el presente Decreto todas las disposiciones legales vigentes sobre Cámaras de Comercio.
Artículo 15. Las Cámaras de Comercio se entenderán con el señor Presidente de la República y con los miembros del Despacho Ejecutivo, por conducto del de Obras Públicas, a cuyo cargo queda todo lo relacionado con ellas.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de febrero de 1913.

CARLOS E. RESRTEPO

El Ministro de Obras Públicas,

SIMON ARAUJO

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