Sobre funcionamiento del Instituto Pedagógico para señoritas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que una de las mayores necesidades de la instrucción pública es la formación de maestros competentes e idóneos.
- 2° Que el edificio destinado para el Instituto Pedagógico de mujeres está en capacidad de poder alojar el personal suficiente para el objeto a que ha sido destinado.
- 3° Que desde hace varios meses se hallan en la capital los Profesores y Profesoras extranjeros contratados por el Gobierno con tal fin; y
- 4° Que el numeral 2° del artículo 120 de la Constitución Nacional, el Acto legislativo número 3 de 1910 y la Ley 25 de 1927, autorizan expresamente al Gobierno Nacional para tomar las medidas que sean convenientes al mejoramiento de la instrucción pública,
decreta:
Artículo 1° Desde el 1° de marzo del corriente año funcionará el Instituto Pedagógico Nacional para señoritas, situado en la Avenida Santiago de Chile, con el fin de dictar en él enseñanza normalista a ochenta alumnas becadas.
Artículo 2° De las ochenta becas de que trata el artículo anterior, se reservarán quince que corresponden al Departamento de Cundinamarca, según lo ordena el artículo 10 de la Ley 25 de 1917.
Artículo 3° Trasládanse las becas nacionales actualmente existentes en la Escuela Normal Central de Institutoras, al Instituto a que se refiere el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 4° El Consejo Directivo y la Directora que se nombre del Instituto Pedagógico para señoritas presentarán al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas el proyecto de pénsum de estudios correspondientes a los diferentes grupos de enseñanza, así como el reglamento interno del establecimiento, respetando los derechos adquiridos por las alumnas trasladadas de la Escuela Normal Central de Institutoras al Instituto Pedagógico, de que trata el artículo 3° de este Decreto, todo lo cual será sometido a este Ministerio para su aprobación.
Artículo 5° Por decreto especial se harán los nombramientos de los empleados técnicos y administrativos que sean necesarios.
Artículo 6° Mientras se termina el local de la Escuela Anexa que ha de servir de base para la formación pedagógica de las alumnas normalistas, solamente figurarán tres (3) grupos de alumnas correspondientes a los años primero, segundo y tercero de enseñanza técnica.
Artículo 7° El personal directivo del Instituto se compondrá de la Directora, la Subdirectora, el Capellán Profesor de Religión, y del número de Profesores que se determinará por decreto especial.
Artículo 8° El Instituto tendrá además un Consejo Directivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 25 de 1917.
Artículo 9° El Gobierno distribuirá, a medida que las circunstancias lo permitan, el número de becas que es su intención asignar a cada Departamento.
Artículo 10. Por el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas se solicitará el respectivo crédito extraordinario para atender a los gastos a que se refiere este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de enero de 1927.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, J. Vicente HUERTAS.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.