por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994

Rango Decreto
Publicación 1995-01-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

LIQUIDACIÓN, RECAUDO, DISTRIBUCIÓN Y TRANSFERENCIA DE REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE MINERALES.

Artículo 1º. Para el recaudo, distribución y transferencia de las regalías derivadas de la explotación de los minerales que a continuación se relacionan, se designan las siguientes entidades:

Parágrafo. Con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 y en el artículo 24 de la Ley 141 de 1994, la liquidación, recaudo, distribución y transferencia de regalías derivadas de la explotación de calizas, carbón y puzolanas, destinadas al consumo de termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro, estarán a cargo de éstas. Las regalías se causarán a la fecha de recibo del mineral.

Para los efectos del término previsto en el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, entiéndese por recaudo la suma total de dinero recibida por la entidad recaudadora a título de regalía, al último día de cada mes calendario.

Artículo 2º. Es obligación de los explotadores de minerales, declarar ante la Alcaldía Municipal del área de explotación, dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, la cantidad de mineral obtenido, indicando la jurisdicción municipal de donde se extrajo y liquidar en el mismo documento la regalía que le corresponda pagar de acuerdo con la producción declarada, el precio base del mineral para la liquidación de regalías fijado por el Ministerio de Minas y Energía y el porcentaje establecido en la Ley 141 de 1994.

Además de las sanciones penales a que haya lugar, los beneficiarios de títulos mineros que contravengan lo dispuesto por este artículo estarán sujetos a las sanciones establecidas en el Capítulo VIII del Código de Minas.

Artículo 3º. La declaración a la cual se refiere el artículo anterior se presentará en los formularios diseñados para el efecto, los cuales contendrán como mínimo los siguientes datos:

V = C * P * R

Donde:

V = Valor de la regalía a pagar.

C = Cantidad de mineral explotado.

P = Precio base del mineral fijado por el Ministerio de Minas y Energía para la liquidación de regalías.

R = Porcentaje de regalía fijado para el respectivo mineral por la Ley 141 de 1994.

Parágrafo. Si la declaración se refiere total o parcialmente a los minerales contemplados en el parágrafo del artículo primero de este Decreto, el declarante expresará tal circunstancia indicando la proporción y anexará las respectivas certificaciones de retención de la regalía. En este caso la liquidación y pago presentados ante la Alcaldía, se limitarán a la cantidad de mineral no comprendida por el citado parágrafo.

Artículo 4º. Los explotadores de minerales deberán pagar en dinero el valor de la regalía obtenido en su liquidación, en la misma fecha en que se presente la declaración, a la cual se acompañará el correspondiente recibo de pago.

El pago de las regalías se efectuará en las dependencias oficiales o entidades bancarias que señalen las entidades recaudadoras, debiendo éstas constituir para el efecto cuentas bancarias de recaudo nacional.

Exceptúanse del recaudo de regalías en dinero, los casos contemplados en los contratos vigentes sobre recaudo en especie.

Artículo 5º. Declarado el mineral producido en la respectiva jurisdicción municipal y pagada la correspondiente regalía, la Alcaldía Municipal, en los casos en que no se le haya delegado la función recaudadora de acuerdo con el presente Decreto, previa revisión de la liquidación y dentro de los tres (3) días siguientes, procederá a certificar el formulario que contenga la declaración y liquidación contempladas en el artículo anterior y la enviará por correo certificado o cualquier otro medio hábil equivalente a la entidad recaudadora junto con el recibo de pago. Copia de tales documentos debe reposar en los archivos de la Alcaldía Municipal.
Artículo 6º. Las Alcaldías Municipales deberán tomar todas las medidas necesarias para verificar los montos de producción de minerales base para la liquidación de regalías y para constatar el origen de los mismos de manera que se garantice su declaración en favor de los municipios productores, para lo cual podrán inspeccionar de manera periódica o permanente la producción de las respectivas explotaciones, establecer puntos de control, llevar un registro de explotadores o compradores directos, entre otras.
Artículo 7º. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, las entidades recaudadores girarán las participaciones correspondientes a regalías a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo. Distribuidas y transferidas las participaciones, el ente recaudador enviará a la ComisiónNacional de Regalías, dentro de los treinta (30) días siguientes al trimestre liquidado, un informe consolidado de las regalías distribuidas y transferidas.

Las declaraciones de producción y liquidación, recibos de pago y comprobantes de transferencia de participación deberán ser mantenidos en archivo por el ente recaudador, como mínimo, por el término de un (1) año.

Las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro, en su condición de recaudadoras de regalías por la explotación del carbón, además, enviarán a Ecocarbón Ltda., copia del informe consolidado de las regalías de carbón distribuidas y transferidas.

Artículo 8º. La liquidación, retención, distribución y transferencia de las regalías derivadas de la explotación de oro, plata, platino y concentrados polimetálicos, tendrán el siguiente régimen especial:

Estas declaraciones podrán ser presentadas por el comprador directo del mineral, evento en el cual deberá indicar el nombre, domicilio y número de identificación del explotador-vendedor y la cantidad de mineral comprado;

Entiéndese por recaudo para estos efectos, la suma total de dineros recibida a título de regalía por la entidad recaudadora al último día de cada mes calendario.

Artículo 9º. Quien pretenda realizar una exportación de cualquier mineral, deberá acreditar previamente el pago de la correspondiente regalía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual procederá a anular el respectivo documento.
Artículo 10. Las regalías sobre metales que se exporten en tierras y concentrados polimetálicos cuyo contenido exacto de metales preciosos o no preciosos, no pueda ser determinado en el país, se liquidará y retendrá por los intermediarios del mercado cambiario, al momento del reintegro de las divisas con base en la cantidad exacta de metales exportados certificada por la entidad del exterior que realizó la operación de refinación. Estas entidades procederán de inmediato a girar al Ministerio de Minas y Energía la cantidad retenida, acompañada de la declaración de producción certificada por la respectiva alcaldía municipal.

En este caso, el exportador presentará la declaración de producción aproximada certificada por la respectiva Alcaldía Municipal, al momento de gestionar el reintegro de las divisas y sobre ella el intermediario del mercado cambiario efectuará la correspondiente liquidación de regalías.

El intermediario cambiario retenedor deberá remitir la declaración de producción al Ministerio de Minas y Energía, en el término previsto por el literal d) del artículo octavo de este Decreto.

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, pero las declaraciones de producción y de autoliquidación y pago de regalías, se presentarán a partir del año 1995, incluyendo en la primera declaración las regalías correspondientes al segundo semestre de 1994, salvo que se demuestre su pago.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Comercio Exterior,

Daniel Mazuera Gómez.

El Ministro de Desarrollo,

Rodrigo Marín Bernal.

El Ministro de Minas y Energía,

Jorge Eduardo Cock Londoño.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.