Por el cual se determinan los puestos que deben ser desempeñados por Oficiales del Ejército en el Ministerio de Guerra, así como los sueldos que en ellos deben devengar

Rango Decreto
Publicación 1926-09-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de facultades legales, y

Considerando:

Que la Ley 26 de 1916 dispuso que el Ministerio de Guerra y los establecimientos de instrucción militar hacen parte del Ejército y que su personal debe ser todo militar, con grados efectivos, a excepción de los empleados técnicos y docentes y de aquellos del Ministerio de Guerra que por sus funciones no requieren carácter militar, los cuales pueden ser civiles, y que la misma Ley facultó al Gobierno para determinar el personal que puede ser civil;

Que la Ley 51 de 1925 autorizó al Gobierno para reorganizar el Ejército, y

Que por Decreto número 1025 del presente año fue reorganizado el Ministerio de Guerra,

Decreta:

Artículo 1º Serán desempeñados por Oficiales del Ejército, con grado o empleo legalmente conferido, los puestos de Jefes de Departamento, de Sección, Ayudantes y Oficiales Auxiliares del Ministerio de Guerra, con excepción del Secretario Privado del Ministro, del Jefe y Auxiliares de la Sección de Sanidad, que serán provisionalmente médicos civiles diplomados, de los Auxiliares:

Comisario Pagador, Tenedores de Libros, Cajeros Contadores, Revisores de Cuentas, Adjuntos y Ayudantes Archiveros de las Secciones.

Parágrafo. Los demás puestos del Ministerio de Guerra, pueden ser desempeñados por militares o por civiles, a juicio del Ministro de Guerra.

Artículo 2º Todos los Oficiales del Ministerio de Guerra, de sus dependencias, de los institutos de cultura militar, de los Comandos Superiores del Ejército, de los Cuerpos de tropas y de la Flotilla Fluvial de Guerra, devengarán el sueldo correspondiente a su grado, aun cuando alguno o algunos de ellos desempeñen un puesto de rango o categoría superior al grado que tengan.

Parágrafo. Los Oficiales que desempeñen un puesto de rango o categoría inferior a su grado, devengarán el sueldo correspondiente al puesto que sirven.

Artículo 3º Los Oficiales que sirven un puesto o comando de categoría superior a su grado, tienen todas las facultades disciplinarias anexas al puesto o comando que desempeñan, pero no tienen derecho sino al sueldo correspondiente a su grado.
Artículo 4º Deróganse los Decretos 886 de 1923, 784 y 1941 de 1924, 1348 de 1925 y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1º de septiembre de 1926.

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Guerra, Ignacio RENGIFO B.

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