Por el cual se derogan los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1378 de 14 de septiembre de 1925
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, vistos los artículos 7º y 8º del Decreto legislativo 1º de 1906, y
CONSIDERANDO:
1º. Que la Corte Suprema de Justicia, al interpretar el artículo 3º del Decreto legislativo número 1º de 1906, expresó que de acuerdo con el contexto de la citada disposición, ella solamente se refiere a los empleados del Poder Judicial; en ningún caso a los empelados administrativos y de policía, quienes no pueden legalmente cobrar derechos por las certificaciones que expidan, puesto que éstas son diligencias que esencialmente corresponden a los empleados, quienes las dan por la misma razón de sus respectivos empleos, quedando entonces comprendidos en la prohibición del artículo 7º del citado Decreto.
2º. Que el artículo 7º del Decreto legislativo número 1º de 1906 prohíbe expresamente a los funcionarios del orden administrativo y de policía el cobro de emolumentos por su intervención en las diligencias que practiquen por razón de su empleo; y
3º. Que el Decreto número 1378 de 14 de septiembre de 1925, en sus artículos 1º, 2º y 3°, estableció derechos por las certificaciones que los empleados dependientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidiesen a los particulares y que como los dichos artículos se hallan en vigencia contra ley expresa en contrario, es indispensable volver al régimen legal, derogándolos,
DECRETA:
Artículo único. Deróganse los artículos 1, 2º y 3° del Decreto número 1378 de 14 de septiembre de 1925.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de agosto de 1929.
MIGUEL ABADÍA MENDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. Perez
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