Por el cual se adiciona el Decreto número 1071 de junio 10 de 1967
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 4º del Decreto 624 de 1966, y el parágrafo 7º del artículo 7º del Decreto 3083 de 1966,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos de la deducción de $0.04 que según el artículo 7º del Decreto 1071 de junio 10 de 1967, deben hacer los distribuidores mayoristas a los minoristas, y en cuanto hace relación con las existencias de gasolina en poder de tales mayoristas en junio 10 de 1967, autorízase a las refinerías e importadores para descontar dicha deducción del impuesto a la gasolina pendiente de pago, con base en solicitud que para cada caso formulará la Subdivisión de Recaudación de la División de Impuestos Nacionales.
Artículo 2º. La Subdivisión de Recaudación de la División de Impuestos Nacionales determinará el monto de la deducción de que trata el artículo 1º de este Decreto, con base en la diferencia entre los volúmenes de gasolina suministrados por las refinerías e importadores a los distribuidores mayoristas en el período comprendido entre enero 1º y junio 10 de 1967, y los volúmenes vendidos por los distribuidores mayoristas en ese mismo lapso.
Parágrafo. Los distribuidores mayoristas enviarán a la mencionada Subdivisión de Recaudación una relación de los suministros recibidos, elaborada por las respectivas refinerías e importadores. Asimismo, una relación de las ventas efectuadas, suscrita por el respectivo distribuidor mayorista.
Artículo 3º. Las refinerías e importadores enviarán a la Subdivisión de Recaudación de la División de Impuestos Nacionales relaciones mensuales de las ventas y recaudos de gasolina y ACPM a que se refiere el artículo 4º del Decreto 3083 de 1966.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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