por el cual se reglamenta la cuantía y condiciones de giros para estudiantes en el Exterior
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 103 del Decreto-Ley número 444 de marzo 22 de 1967.
DECRETA:
Artículo 1º. Ratificase a la Oficina de Cambios del Banco de la República la autorización para aprobar al Icetex las divisas necesarias que requiera el cabal desarrollo de sus programas en el Exterior, ciñéndose a las partidas asignadas en los presupuestos de ingresos y egresos de monedas extranjeras que elabora periódicamente la Junta Monetaria de conformidad con el artículo 11 Decreto 444 de 1967.
Artículo 2º. El Banco de la República entregará a través de las instituciones de crédito que señale el Icetex, las divisas aprobadas por la Oficina de Cambios.
Artículo 3º. Para la aprobación por la Oficina de Cambios de las licencias correspondientes a giros para estudiantes en el Exterior, las solicitudes individuales deberán contar con el previo visto bueno del Comité de Estudios en el Exterior del Icetex. En dicho Comité tendrá un represéntate la Oficina de Cambios.
Artículo 4º. Podrá solicitar giros en divisas del mercado de certificados de cambio, con fondos del Icetex o entregados a éste en administración por personas naturales o jurídicas quienes realicen en el Exterior los estudios que a continuación se mencionan:
1º. Cursos de especialización o programas de entrenamiento a nivel de post-grado con una duración mínima de seis (6) meses.
2º. Cursos intensivos para profesores en ejercicio con duración inferior a seis (6) meses.
3º. Carreras técnicas de grado medio que no se pueden cursar en el país.
4º. Carreras universitarias para las cuales no se haya conseguido cupo en Universidades colombianas, no obstante haber aprobado el examen de admisión (para estos casos se tendrá en cuenta la demanda del país en las profesiones para las cuales se solicite el servicio y la carencia absoluta de cupos en las Facultades de todo el territorio colombiano).
5º. Carreras universitarias de carácter técnico que no se puedan cursar en el país y cuya realización en el Exterior, a juicio del Icetex, contribuya a los planes de desarrollo del Gobierno Nacional.
6º. Cursos intensivos de idiomas extranjeros indispensable para realizar con provecho los estudios antes enunciados, con una duración no superior a seis (6) meses.
7º. Cursos de perfeccionamiento en idiomas para profesores con título universitario en estas materias.
Artículo 5º. Establécense los siguientes requisitos mínimos que deberán cumplir quienes soliciten licencias de cambio por el mercado de certificados:
- a) Comprobar con el diploma correspondiente la terminación del ciclo de enseñanza media en un establecimientos aprobado por el Gobierno del país donde se obtuvo el diploma.
- b) Haber aprobado todas las materias en centros docentes colombianos cuando el estudiante tenga que continuar su carrera en el Exterior, en cumplimiento de programas de intercambio o para culminar sus estudios con un mejor nivel académico.
- c) Acreditar conocimientos básicos del idioma extranjero correspondiente, de tal manera que en un plazo máximo de seis (6) meses, el estudiante reúna las condiciones para ingresar a la Universidad, (en estos casos el Icetex exigirá una garantía que se cancelará a la presentación del certificado de matrícula en el centro docente aprobado).
- d) Presentar la constancia de admisión al centro docente extranjero propuesto, cuando el sistema educativo del país lo permita.
- e) Acreditar nacionalidad colombiana, (cuando se trate de estudiantes de nacionalidad extranjera, se deberá comprobar que sus padres o quienes les deban alimentos cóngruos, estén domiciliados en Colombia y declaren renta en el país).
- f) Los hijos de diplomáticos colombianos con carácter permanente en el Exterior, que no estén comprendidos dentro del presente Decreto, tendrán derecho al 50% de los cupos autorizados para gastos de sostenimiento.
Artículo 6º. Establécense las siguientes cuantías para giros de estudiantes en el Exterior, y que se cubran con divisas del mercado de certificados de cambio:
1º. Valor de las matrículas, derechos de Universidad, depósitos anticipados para tramitación de admisiones y cuotas de administración de programas de intercambio educativo.
2º. Valor de los seguros de salud.
3º. Hasta US$100.00 de viáticos de ida, e igual suma para el regreso.
4º. Hasta US$150.00 anuales para libros y materiales de estudio.
5º. Hasta US$50.00 por una sola vez para gastos de tesis y derechos de grado.
6º. De US$120.00 a US$200.00 para gastos de sostenimiento a juicio del Icetex, y de conformidad con el costo de vida de cada país. Esa cuantía será una sola en cada Nación.
7º. Hasta US$ 100.00 mensuales para gastos de sostenimiento del cónyuge del estudiante, si reside con éste en el Exterior. Si ambos son estudiantes registrados en el Icetex, no tendrán derecho a este beneficio.
8º. Hasta US$150.00 por una sola vez para gastos imprevistos debidamente comprobados.
9º. Valor de tratamientos médicos y odontológicos en el Exterior, previa demostración de su cuantía, en aquellos casos en que no sean asumidos por seguros.
Artículo 7º. Para el otorgamiento de licencias de cambio por el mercado de capitales a estudiantes en el Exterior, el solicitante deberá demostrar ante la Oficina de Cambios y el Comité de Estudios en el Exterior del Icetex, que se halla en alguna de las siguientes situaciones:
1º. Personas sin título universitario y que deseen hacer algún estudio o entrenamiento en el campo de las Bellas Artes, previa comprobación de una experiencia mínima de tres años, y el ingreso a una institución de reconocido prestigio.
2º. Estudiantes extranjeros que no pueden adelantar sus estudios en instituciones docentes colombianas, cuando sus padres desempeñen cargos transitorios en Colombia y no devenguen divisas extranjeras.
3º. Estudiantes que pierden el derecho a giros con certificados de cambio, por el período lectivo inmediatamente siguientes, mientras habilitan las materias aplazadas y a condición de que no prolongue el tiempo norma previsto para realizar la carrera o especialización. (En caso de reincidencia se perderá definitivamente el derecho a cualquier giro).
4º. Estudiantes de bachillerato que terminen sus estudios durante el período académico de 1967-1968.
Artículo 8º. Establécense las siguientes cuantías para autorizaciones de giros con divisas del mercado de capitales:
1º. Valor de los pasajes de ida y regreso.
2º. Viáticos de ida a razón de US$100.00, e igual suma para el regreso.
3º. Valor de las matrículas y derechos de estudio.
4º. Valor de los seguros de salud.
5º. Hasta US$120.00 mensuales para gastos de sostenimiento.
6º. Hasta US$150.00 anuales para libros y material de estudio.
7º. Valor de tratamientos médicos y odontológicos en el Exterior, previa demostración de su cuantía, en aquellos casos en que no sean asumidos por seguros.
Artículo 9º. Los estudiantes que disfruten del beneficio de divisas extranjeras por el mercado de certificados de cambio o del mercado de capitales, deberán:
1º. Ser estudiantes de tiempo completo.
2º. Firmar un contrato por el cual se comprometan a regresar al país cuando terminen sus estudios y prestar sus servicios en territorio colombiano.
Artículo 10. El Icetex supervisará el rendimiento académico de todos los estudiantes colombianos que reciban giros en divisas del mercado de certificados de cambio o del mercado de capitales.
Artículo 11. Los estudiantes en el Exterior perderán derecho a la autorización de giros por cualquiera de los siguientes motivos:
1º. Perdida de dos o más materias en un período académico.
2º. Adulteración de documentos.
3º. Mala conducta plenamente comprobada.
4º. Cambio de centro docente o de carrera sin previa autorización del Icetex.
5º. Renuencia de declarar oportunamente al Icetex cualquier ingreso que perciba en el Exterior.
Artículo 12. El canje de certificados de cambio por giros en moneda extranjera que tenga por objeto cubrir los gastos que aluden los artículos 6° y 8° de este mismo Decreto, estará exento de pago de impuestos de giros o de cualquier otro gravamen fiscal.
Artículo 13. Facultase al Icetex para tomar las medidas necesarias que le permitan dar cumplimiento al presente Decreto.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 2 de agosto de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Betancur Mejía, Ministro de Educación Nacional.
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