Sobre circulación de moneda metálica en los lazaretos de la República
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las atribuciones que le confiere el Decreto legislativo número 14 de 1905, y de conformidad con el artículo 5º, de la Ley 8ª. Del mismo año,
DECRETA:
Artículo 1º. Destínase para establecer la circulación metálica en los lazaretos de la República la cantidad equivalente á treinta mil pesos ($30,000) oro, en moneda de níquel de á $10, $5 y $1 papel moneda, la cual quedará á disposición del Ministerio de Gobierno, á fin de establecer aquella circulación y cambiar por esta clase de moneda los billetes nacionales que estén en poder de los leprosos.
Artículo 2º. Queda prohibida la circulación de la moneda metálica destinada á los lazaretos fuera de ellos; en consecuencia las autoridades están e el deber de decomisar la moneda de esta clase que se hallare en poder de los particulares fuera de dichos establecimientos.
Artículo 3º. Todos los billetes nacionales procedentes de los lazaretos se pasarán al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que sean incinerados y reemplazados por billetes nuevos en la forma que indica el Decreto número 1263 de 18 de Octubre de 1906.
Artículo 4º. Por el Ministerio de Gobierno se dictarán las medidas conducentes á hacer efectiva lo más pronto posible la circulación de la moneda especial de que trata este Decreto, y para cambiar la moneda de papel que haya en los lazaretos de manera que no sufran perjuicios los intereses de las personas que en ellos residen.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 30 de Noviembre de 1907.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
- D. Euclides DE ANGULO
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