Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente (Ministerio de Minas y Petróleos)

Rango Decreto
Publicación 1944-07-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

que el Consejo de Ministros en su sesión del día 16 de junio del corriente año, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Minas y Petróleos, según consta en la nota número 2228, procedente de la Secretaría de dicha entidad,

DECRETA :

Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente :

MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS

CAPITULO 57

Del artículo 832. Para el pago de contratos que se celebren con el fin de dar cumplimiento a las Leyes 83 de 1916 y 37 de 1931 (artículo 48) $ 9.698.08
CAPITULO 58
Del artículo 841. Para el pago de servicios que se presenten a la Nación por contratos celebrados o que se celebren con expertos nacionales o extranjeros, en relación con la Sección de Investigaciones Científicas, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 83 de 1916 y 37 de 1931 422.50
CAPITULO 59
Del artículo 851. Para pagar la "prima móvil" al personal del Ministerio de Minas y petróleos, de conformidad con lo ordenado por el Decreto legislativo número 1232 de 1943 (junio 22) 41.338.56
Suman los contracréditos $ 51.459.14
CAPITULO 55
Al artículo 808. Para sueldos del personal del Despacho del Ministro y de la Sección Primera, Secretaría y Negocios Generales, en el año $ 14.707.15
CAPITULO 56
Al artículo 818. Para sueldos del personal de la Sección Segunda-Servicio Legal-,en el año 4.919.66
CAPITULO 57
Al artículo 822. Para sueldos del personal de la Sección Tercera-Servicio Técnico-,en el año 13.498.86
CAPITULO 58
Al artículo 840. Para sueldos del personal de la Sección Cuarta-Servicio de Investigaciones Científicas-,en el año 18.333.47
Suman los créditos $ 51.459.14
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha. Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.
--- ---

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de junio de 1944.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Minas y Petróleos,

Néstor PINEDA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.