Por el cual se modifican los artículos 41 y 42 del Decreto 2638 de 1955

Rango Decreto
Publicación 1956-07-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 41 del Decreto 2638 de 1955, quedará así:

Artículo 41. Si dentro de la zona de un contrato de concesión de las sustancias a que se refiere este Decreto, fueren hallados otros minerales no adjudicados o dados en concesión con anterioridad a la inscripción de que trata el artículo 19, el contratista tendrá derecho a explotarlos y beneficiarlos, pagando la participación nacional o los impuestos que rijan para esos minerales en la época de su extracción.

A su vez, el concesionario o adjudicatario de otro otros minerales, que descubra las sustancias desintegrables de que trata el presente Decreto, dentro de las respectivas pertenencias o zonas a que tiene derecho, y que no hayan sido inscritas, tendrá derecho a hacerlo y a explotarlas de acuerdo con las normas pertinentes de este estatuto legal.

En el caso de que el adjudicatario o concesionario de otros minerales no hiciere la inscripción, o una vez hecha no quisiere explotar dichas sustancias, podrán ser explotadas mediante contrato de concesión con un tercero, siempre que se demuestre la posibilidad de la explotación conjunta por distintas personas, y que el nuevo contratista indemnice al adjudicatario o concesionario de los perjuicios que le ocasione en su explotación, los cuales se regularán en lo pertinente por el procedimiento establecido en el Capítulo VIII del Decreto 805 de 1947, en los artículos 30 y 32 del Decreto 332 de 1953, y en el Decreto 1886 de 1954.

Artículo 2°. El artículo 42 del Decreto 2638 de 1955, quedará así:

Artículo 42. La existencia de minas adjudicadas o dadas en concesión dentro de una zona inscrita, no impide la celebración del contrato de concesión de las sustancias desintegrables sobre la totalidad de dicha zona.

Si la explotación de unas y otras se pudiere adelantar conjuntamente, se procederá conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior. Caso contrario se procederá en la forma siguiente:

a). Demostrada la imposibilidad de la explotación conjunta, mediante inspección ocular realizada por el Ministerio de Minas y Petróleos, a petición de cualquiera de las partes, el concesionario de las sustancias desintegrables deberá hacer las gestiones conducentes a asociarse con los concesionarios o adjudicatarios de los otros minerales para adelantar simultáneamente la explotación de unas y otros.

b). Si a juicio del Ministerio de Minas y Petróleos se demostrare que fue imposible la asociación, el contratista de las sustancias desintegrables asumirá la explotación de todos los minerales y entregará a los adjudicatarios o concesionarios de éstos los que les correspondan, previa deducción proporcional de los gastos de su explotación. En este evento los adjudicatarios o concesionarios de los otros minerales podrán nombrar el interventor o interventores a que haya lugar, y exigir del Ministerio de Minas y Petróleos las medidas de fiscalización conducentes a la efectividad de sus derechos.

c). Si no obstante lo previsto en el literal anterior, la explotación no pudiere adelantarse en forma eficaz y conveniente, a juicio del Ministerio de Minas y Petróleos, el concesionario de las sustancias radioactivas podrá demandar la expropiación de los otros minerales ubicados dentro de la zona de su contrato con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo 1º de este Decreto.

Artículo 3°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 22 de junio de 1956.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA

Presidente de Colombia

El Ministro de Gobierno,

LUCIO PABÓN NÚÑEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EVARISTO SOURDIS

El Ministro de Justicia,

PEDRO MANUEL ARENAS,

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS VILLAVECES

El Ministro de Guerra, Mayor General

GABRIEL PARIS

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

HERNANDO SALAZAR MEJÍA

El Ministro del Trabajo,

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA

El Ministro de Salud Pública,

GABRIEL VELÁSQUEZ PALÁU

El Ministro de Fomento,

Teniente Coronel MARIANO OSPINA NAVIA

El Ministro de Minas y Petróleos,

FÉLIX GARCÍA RAMÍREZ

El Ministro de Educación Nacional,

GABRIEL BETANCUR MEJÍA

El Ministro de comunicaciones,

Mayor General GUSTAVO BERRÍO MUÑOZ

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante RUBÉN PIEDRAHITA ARANGO

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