Sobre recaudo y control del impuesto de canalización
ElPresidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de octubre próximo la liquidación del impuesto de canalización se hará según las tarifas vigentes por los empleados de Hacienda nacional, sobre cada conocimiento de embarque, debiendo formarse para cada embarque, debiendo formarse para cada embarcación y para cada viaje la respectiva liquidación en un cuadro o planilla que contenga la siguiente información:
- 1º Número del conocimiento.
- 2º Puerto de procedencia.
- 3º Puerto de destino.
- 4º Dueño de la carga.
- 5º Carga que paga $1 por tonelada.
- 6º Carga que paga $1-50 por tonelada.
- 7º Carga que paga $3 por tonelada.
- 8º Carga que paga $6 por tonelada.
- 9º Carga que paga $ 12 por tonelada.
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- Carga libre de impuesto.
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- Valor del impuesto.
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- Observaciones.
Artículo 2º. Hecha la liquidación por la oficina respectiva y pagado el impuesto, se entregará al interesado un ejemplar de tal liquidación y además una guía para cada conocimiento de embarque. Con estos documentos debe solicitarse el permiso de zarpe. Ninguna oficina fluvial podrá conceder permiso de zarpe si no se le presentare la planilla o cuatro de liquidación mencionado, en que aparezca la certificación de la oficina recaudadora de que se ha pagado el impuesto de canalización correspondiente a todos los cargamentos.
Artículo 3º. El impuesto de canalización que se cause según las disposiciones vigentes, se pagará en las respectivas Recaudaciones de Hacienda. Pero en el caso de que la carga saliere al río por algún puerto donde no exista tal oficina, el impuesto se pagará en la oficina recaudadora del primer puerto de arribo.
Parágrafo. Bajo la sanción establecida en el artículo 6º, los Capitanes de buques están en la obligación de denunciar ante el Recaudador de Hacienda del primer puerto de arribo, la carga que, por haber salido al río por puerto donde no existe esta oficina, no haya satisfecho el impuesto.
Artículo 4º. Las Intendencias e Inspecciones Fluviales confrontarán antes de dar el permiso de zarpe el sobordo y los conocimientos con la planilla o cuadro de liquidación y con las guías correspondientes. La planilla quedará en poder de la oficina fluvial donde se inicie el viaje, a efecto de que pueda llevarse a cabo cualquiera confrontación posterior. El barco llevará las guías que amparan los cargamentos, las cuales deberán ser confrontadas por los Inspectores o Intendentes Fluviales de los puertos de destino de la carga y recogidas y anuladas antes de conceder nuevo permiso de zarpe a la respectiva embarcación. Estas guías deberán ser remitidas semanalmente por los Inspectores Fluviales al Intendente o Inspector del puerto de procedencia de la carga, quien después de haber constatado que fueron recogidas en su totalidad y que no sufrieron alteración según los datos de la planilla correspondiente, las pasará a la oficina recaudadora del impuesto.
Artículo 5º. Los cargamentos que no figuren en la planilla respectiva o que viajen o hayan viajado sin la guía correspondiente, se considerarán como de contrabando y serán decomisados por la primera autoridad fluvial que notare la falta.
Artículo 6º. El Capitán a quien se comprobare haber movilizado carga sin que hubiere pagado el impuesto de canalización correspondiente, deberá pagar inmediatamente en la Recaudación o Administración de Hacienda del lugar en que se le notificare la resolución del pago, una multa equivalente al doble del impuesto que se trató de eludir, más veinte pesos, y será inhabilitado para el desempeño de su oficio por el término de seis meses por la primera vez y de dos años por cada una de las siguientes. Las resoluciones que impongan esta sanción serán dictadas por las autoridades del ramo fluvial. La suspensión comenzará a ser efectiva desde la terminación del viaje del barco.
No se admitirá al Capitán la excepción de culpa o dolo de sus subalternos en la falta de pago del impuesto. Esto sin perjuicio de que al empleado subalterno de a bordo, entendiendo por tal cualquiera que no sea el Capitán, a quien se hubiere comprobado sumariamente haber transportado o hecho transportar cargamentos sin el pago del impuesto de canalización respectivo se le inhabilite indefinidamente para el ejercicio de cualquier cargo de a bordo.
Artículo 7º. El empleado de Gobierno a quien se comprobare que por descuido u otra causa hubiere dejado de percibir o hacer percibir un impuesto de canalización o dejado de aplicar cualquiera de las sanciones de que trata el presente Decreto, será sancionado por el Ministerio respectivo con la destitución, o con una multa de $30 por la primera vez, y en caso de reincidencia será destituido.
Artículo 8º. Los Jefes de las Oficinas Fluviales de Barranquilla, Cartagena y Honda y los Inspectores Fluviales de Ciénaga, Magangué, Puerto Berrío y La Dorada tendrán el carácter de Revisores Fiscales del impuesto de canalización, con las obligaciones y la responsabilidad consiguientes. En consecuencia, podrán exigir los datos que necesiten para el control del impuesto a cualquiera otra de las oficinas o inspecciones fluviales, inclusive a las mismas que quedan enumeradas, o a cualquiera otra entidad.
Artículo 9º. Por medio del Resguardo Fluvial, donde lo hubiere, y personalmente en los demás casos, los Intendentes e Inspectores Fluviales deberán cerciorarse de que no se embarque ni desembarque carga sin que haya pagado el impuesto de canalización.
Artículo 10. Queda suprimido desde la fecha de la vigencia del presente Decreto el Resguardo del impuesto de canalización que funciona en Calamar.
Artículo 11. En los términos anteriores quedan reformados los Decretos números 945 de 29 de mayo y 1031 de 15 de junio de 1931.
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de septiembre de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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