Por el cual se demarcan dos zonas donde deben instalarse los equipos transmisores de estaciones de radiodifusión que operan en Bogotá

Rango Decreto
Publicación 1950-05-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que en la actualidad las estaciones radiodifusoras, en su mayoría, tienen instalados sus equipos transmisores dentro del perímetro urbano y en partes que afectan las zonas trapezoidales de aproximación a los aeropuertos existentes y en proyecto, de la ciudad de Bogotá;

Que en la actualidad no hay ninguna zona demarcada específicamente para la localización de los transmisores de radiodifusión,

DECRETA:

Artículo 1° Considerase zona hábil para la instalación de los transmisores de radiodifusión que operen en Bogotá:

Parágrafo. Las radiodifusoras que tienen actualmente sus transmisores dentro de la zona de seguridad del aeropuerto internacional en proyecto, deberán ser retiradas por su propietarios o empresarios tan pronto se les ordene y dentro del término que se les fije en resolución motivada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, sin que el propietario o empresario tenga derecho a ninguna reclamación o indemnización.

Artículo 2° Para las instalaciones de los equipos transmisores en los Municipios de Soacha, Bosa y Mosquera, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 61 del Decreto 1966 de 1946.
Artículo 3° Fijase un plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, a todas las estaciones radiodifusoras que tengan sus transmisores dentro del perímetro urbano y zonas trapezoidales a cualquiera de las áreas que se señalan en el presente Decreto.
Artículo 4° El incumplimiento a lo establecido en el artículo anterior ocasionara a las radiodifusoras multas hasta de quinientos pesos ($ 500) o la cancelación del contrato de funcionamiento, sanciones que serán impuestas por resolución motivada del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 5° El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de abril de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Guerra, Roberto Urdaneta Arbeláez.-El Ministro de Correos y Telégrafos, GENERAL Gustavo ROJAS PINILLA.

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