Por el cual se reorganizan los servicios administrativos de inmigración, y se dictan otras disposiciones sobre la materia
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación;
Que es la inmigración uno de los factores que con mayor eficacia estimulan el desarrollo económico y social de los países latinoamericanos;
Que en diferentes ocasiones el actual Gobierno ha expresado su propósito de adelantar y favorecer los planes tendientes al desarrollo de la inmigración en Colombia, e igualmente ha enviado representantes oficiales a conferencias y organismos internacionales relacionados con la materia, unas veces con ánimo de estudio y otras en calidad de miembro de entidades de fomento inmigratorio como el Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (CIME);
Que el Decreto legislativo número 461 de 2 de marzo de 1956, incorporó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Instituto de Colonización e Inmigración, para lo cual este fue declarado disuelto y en estado de liquidación;
Que el artículo 9º del referido Decreto 461 de 1956, encomendó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en colaboración con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la atención de los asuntos inmigratorios oficiales, mientras el Gobierno reglamentaba lo concerniente al mismo asunto;
Que conviene crear una entidad permanente y dedicada de manera exclusiva al fomento de la inmigración en Colombia, la cual pueda disponer no sólo de las facultades necesarias para el éxito de su cometido, sino también de una eficiente organización administrativa en el país y en el Exterior.
Que desde hace varios años y en especial a partir de 1920, han venido dictándose normas y adoptándose disposiciones tendientes a satisfacer la conveniencia de vincular al país inmigrantes que cooperen en su desarrollo y contribuyan al mismo tiempo a remediar las deficiencias de población, lo cual hace necesario codificar y sistematizar las diferentes disposiciones vigentes sobre inmigrantes e introducir las enmiendas legales adecuadas, todo en orden a servir una organización acorde con las exigencias del país en materia de inmigración;
Que en el desarrollo de la inmigración debe tenerse en cuenta la cooperación internacional en forma de acuerdo, no sólo con las naciones de emigración sino también con los organismos capacitados para prestar su concurso técnico y financiero;
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha elaborado un detenido estudio de los aspectos relacionados con la inmigración en Colombia, con el objeto de determinar los elementos legales, económicos y administrativos indispensables para el éxito de los programas de inmigración, y que el citado estudio por los elementos de orientación y consulta que contiene, puede estimarse como documento de trabajo para el proceso de iniciativas oficiales, encaminadas a un gradual fomento inmigratorio;
Que es necesario, igualmente, apropiar dentro del Presupuesto Nacional las partidas necesarias para poder atender a los gastos que demande la ejecución de los programas de inmigración.
DECRETA:
Artículo 1º Como dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, créase el Comité Nacional de Inmigración, integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores, quién lo presidirá, o un delegado suyo; por el Jefe del Servicio de Inteligencia Colombiano, o un delegado suyo, y por el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o un delegado suyo.
Artículo 2º El Comité Nacional de Inmigración orientará principalmente sus actividades en orden a los fines contemplados en los considerandos del presente Decreto
Artículo 3º El Comité Nacional de Inmigración queda investido de amplias facultades para dictar por vía de resolución todas las medidas que juzgue adecuadas para el cabal cumplimiento de los propósitos que persigue el Gobierno en punto de inmigración.
Asimismo podrá someter a la consideración del Gobierno las medidas especiales que estime necesarias, para cuya adopción bastará decretos ejecutivos, siendo de su deber proponer las enmiendas que la práctica aconseje introducir al presente Decreto.
Parágrafo. Las autoridades de la República, funcionarios públicos y entidades oficiales y semioficiales, están en la obligación de prestar en forma preferente e inmediata al Comité Nacional de inmigración o a sus agentes, la colaboración que se les solicite
Artículo 4º El Comité tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 5° Dependiente de la Secretaría funcionarán los servicios administrativos indispensable para atender a los aspectos básicos del fomento inmigratorio dentro del país, y principalmente la investigación sobre las necesidades de mano de obra, la recepción, instalación y asistencia del inmigrante y la coordinación con los organismos, las dependencias, las instituciones o las empresas, tanto oficiales como particulares, que se interesen en la inmigración. El Gobierno organizará por decreto ejecutivo los referidos servicios administrativos, con base en las recomendaciones del Comité Nacional de Inmigración.
Artículo 6º Dependiente del Comité Nacional de inmigración, créase en Europa la Comisión de Inmigración para Colombia, encargada principalmente de la información, de la selección, de la asistencia del inmigrante hasta puerto de embarque, y de la coordinación con las entidades oficiales del país de emigración y con los organismos internacionales capacitados para prestar su concurso sobre la materia. Por decreto ejecutivo el Gobierno determinará la sede, el personal, las funciones y la jurisdicción de la Comisión de Inmigración para Colombia, con base en las recomendaciones del Comité Nacional de Inmigración.
Artículo 7º El Comité Nacional de Inmigración estimulará por todos los medios a su alcance la inmigración espontánea, y procurará la venida al país de personas útiles en la industria, las ciencias y las artes, así como de colonos con destino al campo y a los centros agrícolas.
Artículo 8º Para la inmigración de mano de obra especializada, el Comité Nacional podrá seguir obrando en coordinación con las entidades nacionales o internacionales interesadas en traer inmigrantes a Colombia, sin perjuicio de la acción que directamente pueda adelantar.
Artículo 9º En coordinación con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Comité Nacional de Inmigración dará atención especial a la inmigración dirigida con miras a centros de colonización, pudiendo empezar con planes pilotos.
Artículo 10. La Oficina de Registro de Cambios autorizará remesas hasta de 100 dólares mensuales por un término no mayor de un año a los inmigrantes que reúnan las condiciones que fije el Comité Nacional de Inmigración con la aprobación del Gobierno.
Artículo 11. El Gobierno queda ampliamente facultado para abrir, los créditos que la ejecución del presente Decreto demande y para tomar, por vía reglamentaria, las medidas necesarias a su desarrollo.
Artículo 12.
Este Decreto rige desde su fecha, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 22 de junio de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno. Lucio Pabón Nuñez- El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo Sourdis- El Ministro de Justicia, Pedro Manuel Arenas. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villaveces-El Ministro de Guerra, Mayor General Gabriel París. --El Ministro de Agricultura y Ganadería, Hernando Salazar Mejía-El Ministro del Trabajo, Cástor Jaramillo Arrubla-El Ministro de Salud Pública, Gabriel Velásquez Paláu-El Ministro de Fomento, Teniente Coronel Mariano Ospina Navia -El Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez--El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía----El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Gustavo Berrío Muñoz--El Ministro de Obras Públicas, Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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