por el cual se reglamenta la Ley 432 de 1998, que reorganizó el Fondo Nacional de Ahorro, se transformó su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1998-07-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades reglamentarias que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I

NATURALEZA JURIDICA, OBJETO Y FUNCIONES

Artículo 1°.Naturaleza jurídica. A partir de la vigencia de la Ley 432 del 29 de enero de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, con un régimen legal propio, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.

La transformación dispuesta por la Ley 432 de 1998 no produce solución de continuidad en la existencia de la persona jurídica, ni en su patrimonio. En consecuencia, sin formalidad o requisito alguno el Fondo Nacional de Ahorro continuará ejerciendo los derechos y respondiendo por las obligaciones que poseía como establecimiento público.

Artículo 2°.Domicilio. El Fondo Nacional de Ahorro tiene como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá y podrá establecer dependencias en otras regiones del país, que funcionarán como puntos de atención e información al público sobre los servicios prestados por el Fondo Nacional de Ahorro, previa autorización de su Junta Directiva. Dichas dependencias se abrirán atendiendo al número de afiliados previa evaluación del costo-beneficio sobre la conveniencia de creación de las mismas.
Artículo 3°.Objeto. El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera eficiente las cesantías de sus afiliados y contribuirá a la solución de su problema de vivienda y educación, mediante el otorgamiento de crédito a sus afiliados. Los créditos que otorgue el Fondo Nacional de Ahorro en desarrollo de su objeto, deberán asignarse mediante el sistema de puntaje, atendiendo los criterios establecidos por la Ley 432 de 1998, de conformidad con el Reglamento de Crédito que para el efecto expida la Junta Directiva.

La adjudicación se hará atendiendo los criterios de justicia social e imparcialidad, utilizando los recursos disponibles.

Artículo 4°.Funciones. Son funciones del Fondo Nacional de Ahorro:

1) Administrar los recursos de la Nación correspondientes a los aportes de las entidades territoriales, sus entes descentralizados o entidades contratistas que por concepto de prestaciones sociales del personal de salud, deban ser pagadas con cargo al situado fiscal, tal y como lo dispone la Ley 60 de 1993 y demás normas sobre la materia;

Artículo 5°.Prohibiciones. En ejercicio de su objeto y funciones, el Fondo Nacional de Ahorro no podrá:

TITULO II

REGIMEN JURIDICO, PRESUPUESTAL Y TRIBUTARIO

Artículo 6°.Régimen jurídico. En su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, el Fondo Nacional de Ahorro es un establecimiento de crédito de naturaleza especial, con régimen legal propio.

Los actos que la empresa realice para el desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia.

Por tal virtud, el Fondo ejercerá sus funciones de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 432 de 1998, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el presente decreto y demás disposiciones que la reglamenten, así como las que rigen para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Dada su condición de establecimiento de crédito de naturaleza especial, al Fondo Nacional de Ahorro no le resultan aplicables, por remisión, las normas de que trata el artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 432 de 1998, al Fondo Nacional de Ahorro le son inaplicables las disposiciones de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, salvo lo dispuesto expresamente en la Ley 432 de 1998.

Artículo 7°.Régimen presupuestal y de contratación. Su régimen presupuestal y de contratación es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de carácter financiero.
Artículo 8°.Régimen tributario. Para efectos tributarios, el Fondo Nacional de Ahorro se rige por lo previsto para los Establecimientos Públicos, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 432 de 1998.
Artículo 9°.Contratos de seguros. Además de los seguros obligatorios establecidos por ley para la protección de la cartera hipotecaria, de los bienes e intereses patrimoniales de la empresa y de otros riesgos, el Fondo Nacional de Ahorro podrá contratar las pólizas de seguro que considere necesarias cuyo amparo se estime social y económicamente provechoso para sus afiliados.

En todo caso, la contratación de los seguros debe adecuarse a lo establecido por el artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TITULO III

REGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO

Artículo 10.Recursos financieros. El patrimonio del Fondo Nacional de Ahorro estará constituido por los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título, los ingresos que reciba y los recursos financieros así:

Parágrafo. Los activos diferentes a los necesarios para el giro ordinario de los negocios que posea el Fondo Nacional de Ahorro al momento de la obtención de la autorización por parte de la Superintendencia Bancaria para operar como Establecimiento de Crédito de carácter Especial, deberán enajenarse en los términos dispuestos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones que lo complementen.

Artículo 11.Patrimonio adecuado. El Fondo Nacional de Ahorro deberá cumplir las disposiciones gubernamentales de carácter general que regulan las relaciones máximas de activos ponderados por nivel de riesgo a patrimonio técnico para los establecimientos de crédito.

De conformidad con el parágrafo del artículo 4° de la Ley 432 de 1998, los excedentes financieros del Fondo Nacional de Ahorro se computarán como patrimonio básico para estos efectos.

Artículo 12.Excedentes. En desarrollo del parágrafo del artículo 4° de la Ley 432 de 1998, los excedentes financieros del Fondo Nacional de Ahorro forman parte de su patrimonio y no podrán destinarse a fines distintos a su objeto y funciones.
Artículo 13.Reservas legales, estatutarias y ocasionales. El Fondo Nacional de Ahorro deberá constituir una reserva legal en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Adicionalmente, los estatutos del Fondo Nacional de Ahorro podrán establecer la constitución de reservas con cargo a los excedentes financieros. Del mismo modo, la Junta Directiva podrá ordenar que se constituyan reservas ocasionales siempre que tengan una destinación específica.

En cualquier caso, las reservas no podrán constituirse o apropiarse para fines distintos al fortalecimiento y seguridad del objeto y funciones del Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 14.Encajes e inversiones forzosas. En cumplimiento de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro no estará sometido al régimen de encaje ni de inversiones forzosas.
Artículo 15.Inversiones de liquidez. El Fondo Nacional de Ahorro podrá realizar las operaciones de tesorería autorizadas a los establecimientos de crédito, con cargo a sus recursos propios y recursos en administración, sin perjuicio de las prohibiciones del artículo 5° del presente decreto.

Parágrafo transitorio. El Fondo podrá convenir con la Dirección del Tesoro Nacional un plan de desmonte de las inversiones que a la fecha del presente decreto posea en títulos de tesorería TES, sin perjuicio de que pueda negociarlos en el mercado secundario.

En todo caso, mientras permanezcan como inversiones del Fondo Nacional de Ahorro los TES adquiridos en desarrollo de la obligación impuesta por el artículo 48 de la Ley 179 de 1994, se contabilizarán como inversiones no negociables.

Artículo 16.Presupuesto. Para la elaboración, aprobación, conformación y ejecución de su presupuesto, al Fondo Nacional de Ahorro le será aplicable la Resolución 2416 de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Adicionalmente, el Fondo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 111 de 1996 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 17.Separación de cuentas. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro administrará en cuentas separadas las cesantías de los trabajadores particulares afiliados e informará de los créditos educativos y para vivienda que se otorguen.

TITULO IV

ADMINISTRACION DE CESANTIAS

Artículo 18.Naturaleza. La función de administrar cesantías que le compete al Fondo Nacional de Ahorro no le otorga el carácter de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías, en los términos y para los efectos de las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 y Decreto 1063 de 1991.
Artículo 19.Afiliados Obligatorios. Salvo las excepciones dispuestas en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 432 de 1998, son afiliados obligatorios al Fondo Nacional de Ahorro:

Parágrafo. Las entidades que a la entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998 estaban eximidas de la obligatoriedad de afiliar a sus servidores públicos al Fondo Nacional de Ahorro, de acuerdo con el literal j) del artículo 7° del Decreto-ley 3118 de 1968, podrán conservar dicha exención, con sujeción a lo dispuesto en dicha norma.

No obstante, en cumplimiento de la Ley 432 de 1998, los servidores públicos que se hayan vinculado a partir del 2 de febrero de 1998 a dichas entidades eximidas, deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 20.Afiliados voluntarios del sector público. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

En tal caso, la sociedad administradora de cesantías deberá transferir las cesantías dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de solicitud del trabajador.

Parágrafo 1°. El traslado de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro, se realizará en los plazos y condiciones señaladas por las normas especiales que regulan la materia.

Parágrafo 2°. Los servidores públicos que se encuentren afiliados voluntariamente en la fecha en que entró en vigencia la Ley 432 de 1998, deberán decidir si continúan vinculados al Fondo Nacional de Ahorro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Si dentro de estos seis (6) meses el afiliado no se ha manifestado, continuará vinculado a la entidad y se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 5° de la Ley 432 de 1998.

Artículo 21.Afiliados del sector privado. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los trabajadores del sector privado que tengan una relación laboral vigente, de la cual surja la obligatoriedad del pago de cesantías. En tal caso, el trabajador deberá elevar la solicitud de traslado de sus cesantías, si las hubiere, ante el empleador y/o la sociedad administradora de cesantías.

En tal evento, la sociedad administradora de cesantías deberá transferir las sumas abonadas en la cuenta del trabajador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que éste haga la solicitud.

Los afiliados del sector privado gozarán de los mismos derechos y beneficios establecidos en la Ley 432 de 1998 para los servidores públicos, con excepción de los intereses sobre las cesantías de que trata el artículo 12 de dicha ley, que seguirán siendo reconocidos y pagados directamente por sus empleadores, de conformidad con las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990.

En ningún caso el trabajador privado podrá afiliarse simultáneamente al Fondo Nacional de Ahorro y a un Fondo de Cesantías, por un mismo contrato de trabajo y con un mismo empleador.

Artículo 22.Transferencias de cesantías de servidores públicos. Las entidades públicas empleadoras deberán consignar mensualmente los aportes de cesantías, correspondientes a la doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar la cesantía devengados en el mes inmediatamente anterior, de sus trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Dicha consignación deberá hacerse en la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, y junto con ella la entidad pública empleadora deberá remitir al Fondo Nacional de Ahorro un listado individualizado de las personas y valores, a cuyo favor deben imputarse las sumas consignadas.

El incumplimiento de la obligación de consignar mensualmente el aporte de cesantías dará derecho al Fondo Nacional de Ahorro para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de mora, el cual se liquidará de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 23.Reporte anual consolidado. Anualmente las entidades públicas empleadoras deberán remitir al Fondo Nacional de Ahorro un reporte consolidado de cesantías, individualizando el valor correspondiente a cada uno de sus trabajadores afiliados, con el propósito de adelantar el ajuste de los aportes con lo efectivamente consignado. Dicho reporte deberá entregarse al Fondo, antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías.

En caso de que el valor de los aportes efectivamente consignados sea inferior al valor del reporte anual consolidado, la entidad pública empleadora deberá consignar inmediatamente la diferencia a favor del Fondo Nacional de Ahorro, requisito sin el cual no le será recibido el correspondiente reporte.

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