Por el cual se aprueba una Resolución del Departamento Nacional de Higiene
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la siguiente resolución:
"RESOLUCION NUMERO 106 DE 1936
(junio 3)
por la cual se crean y organizan los Dispensarios Antileprosos de los Departamentos de Caldas, Tolima, Bolívar y Nariño y se reorganizan los de Santander del Norte y Santander del Sur.
El Director del Departamento Nacional de Higiene,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que existen contratos, aprobados por el Poder Ejecutivo, en virtud de los cuales la Nación se obliga a crear sendos Dispensarios Antileprosos en los Departamentos de Caldas, Nariño y Santander del Norte, y posiblemente serán aprobados nuevos contratos ya celebrados con otros de los Departamentos arriba mencionados;
- 2° Que el artículo 5° de la Ley 32 de 1932, autoriza ampliamente al Departamento Nacional de Higiene para la fundación de Dispensarios Antileprosos en los lugares que estime conveniente;
- 3° Que la Nación, en la Ley de Apropiaciones para la vigencia de 1936 destinó la suma de cincuenta y cinco mil doscientos pesos ($ 55,200) para sueldos del personal, y diez y seis mil ochocientos pesos ($16,800) para gastos de material y drogas de diez Dispensarios Antileprosos;
- 4° Que en los Departamentos que más adelante se mencionan se hace indispensable el funcionamiento de sendos Dispensarios Antileprosos para llevar a cabo con éxito la campaña contra la propagación de la lepra y para el tratamiento y vigilancia de los enfermos libertados de los lazaretos,
RESUELVE:
Artículo 1°. Créanse sendos Dispensarios Antileprosos en los Departamentos de Caldas, Tolima, Bolívar y Nariño, y reorganízanse los ya creados en los Departamentos de Santander del Norte y Santander del Sur por la Resolución 84 de 1934, aprobada por el Poder Ejecutivo con el Decreto 1099 de 1934.
Artículo 2°. Todos los Dispensarios mencionados tendrán sus sedes en las respectivas capitales de Departamento; pero su jurisdicción se extenderá a todo el Departamento respectivo. El Dispensario Antileproso de Caldas tendrá bajo su jurisdicción también las poblaciones del sur del Departamento de Antioquia y el Dispensario del Tolima abarcará en su jurisdicción todo el Departamento del Huila.
Artículo 3°. Todos los Dispensarios mencionados en el artículo 1° de esta Resolución estarán dotados de los elementos que más adelante se detallan, y funcionarán cada uno, con el personal y asignaciones siguientes:
| Mensual. | ||
|---|---|---|
| Un Médico Visitador, con | $ | 250 |
| Un Inspector, con | 70 | |
| Un Enfermero Ayudante de Laboratorio, con | 60 | |
| Una Enfermera Mecanógrafa, con | 60 | |
| Un Portero Escribiente, con | 50 |
Artículo 4°. Todos los dispensarios mencionados funcionarán como parte integrante de las respectivas Unidades Sanitarias, para los efectos de la colaboración científica, y el Médico Jefe de cada Unidad Sanitaria ejercerá las funciones de Director del respectivo Dispensario Antileproso, excepto en Manizales, donde el Médico del Dispensario será el previsto por el contrato respectivo que crea la Unidad Sanitaria.
Artículo 5°. Las sumas mencionadas en el artículo 3° de esta Resolución, destinadas al pago del personal del Dispensario, serán tomadas del capítulo 76, artículo 579 del Presupuesto Nacional para la actual vigencia.
Parágrafo. El sueldo del Médico Director será pagado de la partida asignada en el presupuesto a la Unidad Sanitaria correspondiente.
Artículo 6°. Las sumas necesarias para el pago de local, dotación de muebles, drogas, útiles de escritorio, elementos de laboratorio, etc. destinados a los Dispensarios, serán tomadas, para los Departamentos que no tengan contrato especial con el Gobierno Nacional, del capítulo 76, artículo 580 del Presupuesto Nacional, y para los Departamentos que hayan hecho contrato especial con el Gobierno Nacional, serán tomadas de la partida especial incorporada en el respectivo presupuesto departamental para sostenimiento del Dispensario Antileproso.
Artículo 7°. En cada uno de estos Dispensarios el Médico Visitador tendrá las funciones señaladas por el Decreto 1099 de 1932 al Médico Auxiliar y gozará de viáticos a razón de tres pesos ($ 3) diarios, cuando tengan que salir del Municipio, sede del Dispensario para practicar visita oficial a los Municipios, Corregimientos y veredas de su jurisdicción.
Artículo 8°. Las sumas necesarias para pagar estos viáticos, serán tomadas, ya del capítulo 73, artículo 552, del Presupuesto Nacional, ya de las partidas globales asignadas por cada Departamento al Dispensario Antileproso en el respectivo contrato con la Nación.
Artículo 9°. Los Médicos del servicio de lepra que desempeñan sus funciones en los lazaretos de la República y que pasen a trabajar en los Dispensarios Antileprosos arriba mencionados, serán considerados como trasladados a éstos en comisión especial del Departamento Nacional de Higiene, para los efectos del artículo 15 de la Ley 32 de 1932, que determina las pensiones de jubilación.
Artículo 10. El Médico Director de cada Dispensario Antileproso queda facultado para elaborar, de acuerdo con el respectivo Médico visitador, el reglamento interno de su Dispensario y el plan general de la campaña antileprosa en el Departamento respectivo, reglamento y plan que serán sometidos a la aprobación del Departamento Nacional de Higiene.
Artículo 11. Quedan de esta manera modificados y reformados los artículos 3°, 4°, 7° y 9° de la Resolución 84 de 1934, aprobada por el Decreto 1099 de 1934.
Artículo 12. Esta Resolución empezará a regir desde su aprobación.
Sométase a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá a tres de junio de mil novecientos treinta y seis.
El Director, Arturo Robledo."
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de junio de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
Darío ECHANDIA
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