Por el cual se promulga como ley una Convención adicional al Concordato

Rango Decreto
Publicación 1893-10-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,

Habiéndose canjeado en Roma el día 2 de julio el último la convención adicional al concordato ajustada en la misma ciudad el 20 de julio de 1892 y cuyo tenor es el siguiente:

En el nombre de la Santísima Indivisible Trinidad.

Su santidad el Sumo Pontífice León XIII y su Excelencia Don Carlos Holguín, presidente de la República de Colombia, á fin de prevenir todo desacuerdo respecto del fuero clerical y principalmente en la aplicación des Artículo 8.º del concordato del 31 de Diciembre de 1887; así como para dar cumplida ejecución al artículo 30 del mismo Concordato, sobre cementerios, y establecer lo más conveniente sobre el registro civil, han resuelto celebrar una Convención especial, nombrando al efecto dos Plenipotenciarios, ó sea por parte de Su Santidad al Eminentísimo y Reverendísimo Señor Cardenal Mariano Rampolla del Tíndaro, Secretario del Estado, y por parte del Excelentísimo Señor Presidente de la República al Excelentísimo Señor General Joaquín F. Vélez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia ante la Santa Sede. Los cuales después de exhibirse mutuamente sus respectivas credenciales u de hallarlas en propia y debida forma, convinieron en las disposiciones que expresa los artículos siguientes:

FUERO ECLESIASTICO

ARTICULO 1.

Las causas civiles de los Eclesiásticos, u las que se refieren á la propiedad u derechos temporales de las Iglesias, de los beneficios y de otras fundaciones eclesiásticas serán deferidas á los tribunales civiles.

ARTICULO 2.

Teniendo en cuenta las circunstancias de las tiempos, la necesidad de la pronta administración de justicia y la falta de los medios correspondientes en los Tribunales episcopales, la Santa Sede no pone dificultas en que las causas criminales de los eclesiásticos por delitos extraños á la Religión, y que estén penados en los código de la república, sean diferidas también á los Tribunales laicos.

ARTICULO 3.

Dichos juicios criminales no serán públicos y asistirán á ellos solamente los funcionarios del caso, los testigos, peritos y demás personas que necesariamente deban intervenir en los juicios, los parientes próximos, y otros individuos que puedan estar interesados á petición del acusado con el consentimiento del Tribunal.

ARTICULO 4.

De los mismos juicios conocerán en primera instancia los Jueces superiores de Distrito Judicial, ó los que los reemplacen, sin intervención del Jurado; y en segunda los Tribunales.

ARTICULO 5.

Las respectivas sentencias contra Eclesiásticos, que produzcan pena de muerte, aflictiva ó infamante, no se pondrán en ejecución, antes de que sean puestas en conocimiento del Presidente de la república, sin que e Obispo propio de eclesiástico halla cumplido á la brevedad posible, cuanto prescriben los sagrados cánones en semejantes casos.

ARTICULO 6.

En ningún caso podrá crearse sentencia de obras públicas contra un eclesiástico.

ARTICULO 7.

En el arresto ó detención de los eclesiásticos se guardarán á éstos los miramientos debido a su sagrado carácter. Al iniciarse proceso contra ellos se iniciará el hecho al Ordinario respectivo, el cual no pondrá obstáculo al procedimiento judicial.

ARTICULO 8.

De las causas criminales que se sigan contra los Gobernadores eclesiásticos de Diócesis, Vicarios generales, Dignidades y demás miembros de los Cabildos eclesiásticos, conocerán los Tribunales superiores en primera instancia y en segunda la Corte Suprema.

ARTICLO 9.

Se entiende excluídas de estas disposiciones las causas mayoras de los Obispos, las cuales quedan reservadas á la Silla Apostólica y á los tribunales eclesiásticos superiores que deben conocer de ellas según el Santo Concilio de Trento sesión XXIV. Capítulo V de reforma, y demás disposiciones canónicas; como también las causa de los Vicarios capitulares durante munere.

ARTICULO 10.

En todos los juicios que sean de competencia eclesiástica, y la autoridad civil presentará su apoyo y patrocinio á fin de que los jueces puedan hacer observar y ejecutar las penas y las sentencias pronunciada por ellos en la esfera de su competencia.

ARTICULO 11.

Las causas civiles y criminales que se habla en este Capítulo, y que se encuentran actualmente pendientes, se pasara á los Jueces y Tribunales que quedan determinados en cualquier instancia ó, estado en que tales causas se encuentren.

ARTICULO 12

Las personas eclesiásticas no serán obligadas por la de orden civil á declarar con ó sin juramento sobre aquellos hechos ó actos en que, conforme á las disposiciones de la Iglesia, debe guardar secreto.

ARTICULO 13.

Tampoco serán obligados á declarar las mismas personas en las causas ex sanguine, sin permiso de su respectivo superior.

ARTICULO 14.

Los Arzobispos, obispos, Gobernadores eclesiásticos, Vicarios Capitulares y Generales y Dignidades de los cabildos eclesiásticos declararan por medio de certificación jurada.

CEMENTERIOS

ARTICULO 15

Se establece como regla general que todos los cementerios que existen en el territorio de la República, con excepción de los que sean de propiedad de individuos ó entidades particulares, serán entregados á la autoridad eclesiástica, que se administrará y los reglamentará independientemente de la autoridad civil.

ARTICULO 16.

Asimismo en atención á las circunstancias especiales en que se hallan algunos cementerios de ciudades de la República, como los de Bogotá, Cartagena, Mompox y cuya conservación demanda cuantiosas erogaciones de parte del erario, y en los cuales ha habido varias translaciones de domino á favor de particulares, la autoridad eclesiástica conviene en que su administración continúe á cargo de la autoridad civil, reservándose la pena jurisdicción espiritual y la vigilancia sobre ellos, á fin de que se observen el orden, el decoro debido á estos lugares sagrados y la prescripciones canónicas.

ARTICULO 17.

El Poder Ejecutivo establecerá, con los Ordinarios diocesanos, cuáles sean lo cementerios, fuera de los citados, que se encuentran en el caso de la disposición que precede.

ARTICULO 18.

Se fundaran cementerios para los cadáveres que no pueden sepultarse en sagrado, especialmente en las poblaciones donde sean más frecuentes las defunciones de individuos no católicos. Para tal objeto se destinará un lugar profano, obteniéndolo con fondos municipales, y donde fuere imposible, el terreno de estos cementerios se obtendrá secularizando y separando una parte del cementerio católico que quedará separado del no católico por una cerca.

ARTICULO 19.

La Iglesia reconoce al Estado el derecho de vigilar los cementerios en lo tocante á la higiene; de dictar reglamentos de policía en casos extraordinarios, verbi gracia, de epidemia; y de pedir la sepultura en ocasiones también excepcionales, como el abandono de cadáveres, de acuerdo con la autoridad eclesiástica. Si lo requiere la comisión de un delito, el orden público ó cualquier otro conflicto, la autoridad competente tendrá libre acceso á los cementerios.

ARTICUO 20.

En todas esas circunstancias el poder civil procurará obrar siempre en armonía con la autoridad eclesiástica, para evitar cualquier disentimiento.

ARTICULO 21.

Los Ordinarios diocesanos, á fin de evitar desacuerdos entre los Párrocos y las autoridades civiles subalternas, determinara puntualmente los casos en que conforme á las leyes canónicas y á la disciplina de la Iglesia, debe negarse la sepultura eclesiástica.

REGISTRO CIVIL

ARTICULO 22.

Para mejor proveer á ciertas necesidades especiales en lo civil, los Párrocos y demás eclesiásticos encargados de llevar ó custodiar los libros en que se registran los actos relativos a los nacimientos, matrimonios y defunciones, pasaran cada seis meses á la autoridad ó empleados que designe el Gobierno de Colombia, copia autentica de dichos asientos; pero estas copias no servirán de pruebas, si no en caso de pérdida ó de adulteración de los libros parroquiales. En la copia no se incluirán los actos y partidas que, conformen a las disposiciones de la Iglesia, deben ser reservados.

ARTICULO 23.

El Gobierno suministrara a los Párrocos los modelos ó esqueletos, para tener mayor facilidad y uniformidad en el trabajo.

ARTICULO 24.

Si en lo porvenir surgiese alguna dificultad en la aplicación de cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, el Padre Santo y Excelentísimo Señor Presidente de la República se pondrán de acuerdo para arreglarlas amistosamente.

ARTICULO 25.

La presente convención será canjeada y ratificada dentro de seis meses, ó antes si fuere posible, á contar desde la fecha del presente acto.

Roma, veinte de julio de mil ochocientos noventa y dos

(L.S.) M.Card. RAMPOLLA

(L.S.) JOAQUIN F. VELEZ

DECRETA:

Artículo único. Promúlgase como ley de la República la presente convención, aprobada por la ley 34 de 1892.

Dado en Madrid, (Departamento de Cundinamarca), á 18 de Octubre de 1893.

El Ministro de Relaciones Exteriores

Marco F, SUÁREZ,

ACTA DE CANJE.

Habiendo reconocido oportunas la Santa Sede y el Gobierno de la República de Colombia algunas declaraciones y adiciones al Concordato celebrado entre los dos Gobiernos el 31 de Diciembre de 1887, hoy dos de Julio de 1893 Su Eminencia el Señor Cardenal Mariano Rampolla de Tíndaro, Secretario de Estado de Su Santidad, y Su Excelencia el señor Don Juaquín Fernando Vélez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante la Santa Sede, reunidos en las Salas del Palacio Apostólico del Vaticano, y previa lectura de los respectivos instrumentos de Ratificación, los han encontrado conformes en todos y cada uno de sus artículos. Por razón de lo cual ambos nombrados han procedido al cambio de las Ratificaciones, y de fe de este acto han suscrito de su propia mano la presente acta, en original doble que lleva sus respectivos sellos.

Roma, en el Palacio Apostólico del Vaticano, á dos de Julio de 1893.

(L. S.) M. Card. Rampolla,

(L. S.) Joaquin F. Vélez,

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