Por el cual se dictan algunas medidas sobre crédito para el fomento forestal

Rango Decreto
Publicación 1942-06-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 128 de 1941,

DECRETA:

Artículo 1°. Para atender a las obras de conservación y fomento de la riqueza forestal del país, el Fondo Rotatorio de Fomento Económico del Ministerio de la Economía Nacional, creado por el Decreto Legislativo 1157 de 1940, podrá celebrar operaciones encaminadas a tales fines.
Artículo 2°. Para la ejecución de obras de conservación y fomento de la riqueza forestal, el Fondo podrá celebrar todos los contratos que considere necesarios, tales como compras, arrendamientos, compañías, permutas de terrenos, etc.
Artículo 3°. El Fondo podrá contratar con cualesquiera entidades, públicas o particulares, la ejecución de obras de reforestación, o hacer aquellos trabajos que el Gobierno Nacional le indique, y por cuenta del mismo Gobierno.
Artículo 4°. El Fondo podrá vender los productos que le correspondan de explotaciones a las cuales haya contribuido, y tal venta estará exenta de los requisitos del Código Fiscal y demás medidas relativas a la enajenación de bienes nacionales.
Artículo 5°. Todos los Departamentos establecerán sociedades para facilitar la movilización de la riqueza forestal privada, cuyos propietarios se nieguen o no estén en condiciones económicas de hacerlo, así como también para reforestar terrenos de la zona protectora, corregir torrentes y restaurar o consolidar laderas, y en general, para toda clase de estas actividades de interés general relacionadas con la economía del suelo.
Artículo 6°. Para allegar fondos para estas sociedades, los Departamentos y Municipios destinarán, a partir de la vigencia de este Decreto, por lo menos el uno por ciento (1%) de sus presupuestos anuales. Estos porcentajes se invertirán únicamente en la ejecución de las obras objeto de las sociedades.

Parágrafo: Los Gobernadores se abstendrán de impartir su aprobación a los presupuestos municipales en que no se incluyan las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, y harán los traslados necesarios en el respectivo presupuesto departamental, sien él se incurriere en la misma omisión.

Artículo 7°. Estas sociedades admitirán aportes de capital privado o emitirán acciones, a fin de que sean suscritas por particulares, hasta un monto que en ningún caso sobrepase del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital total suscrito, y podrán igualmente emitir bonos o cédulas para la mejor financiación de las obras que ejecuten.

A las acciones emitidas por estas sociedades, como a los bonos o cédulas que se emitan, previa la autorización del Gobierno Nacional, podrá garantizárseles un interés mínimo.

Artículo 8°. Estas sociedades podrán obtener del Fondo Rotatorio de Fomento Económico, créditos, préstamos o anticipos reintegrables de los dineros necesarios para la ejecución de los trabajos que hayan de emprender, a fin deque puedan empezarlos aun antes de que haya sido cubierto el valor del capital indispensable para ellos.
Artículo 9°. En los casos de liquidación de las sociedades por pérdida, el valor del capital correspondiente a las acciones particulares y el de las cédulas o bonos emitidos, serán cubiertos preferentemente con los aportes o participaciones de las entidades oficiales.
Artículo 10. Estas sociedades podrán encargarse de la explotación de bosques o montes privados que supongan una fuente de riqueza que el propietario tenga inactiva, asociándose con él, tomándolos en arrendamiento por plazo no menor de veinticinco años, por compra directa o permuta, o acudiendo a la expropiación forzosa, previa declaración de utilidad pública.

Podrán igualmente emprender explotaciones agrícolas o ganadera como anexas a explotaciones forestales, acudir a contratos de obras públicas, y encargarse por cuenta de la Nación, los Departamentos o Municipios, de proyectos y ejecución de trabajos que guarden relación con la economía del suelo, como obras de irrigación, defensas fluviales, regularización de cauces, etc.

Artículo 11. El Gobierno podrá investir del carácter de funcionarios públicos o de policía, al personal nacional de técnicos y vigilantes forestales que designen las sociedades, siempre que, tanto los nombramientos respectivos como los planes de trabajos que desarrollen, sean sometidos a la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 12. Es obligación de las sociedades emplear o dar ocupación preferente a las personas naturales o jurídicas colombianas que se ocupen en la explotación de bosques o montes.
Artículo 13. El Fondo de Fomento Económico podrá adquirir o recibir en garantía las acciones o bonos que emitan las sociedades.
Artículo 14. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y el Instituto de Fomento Industrial, podrán hacer préstamos, aportes de capital o anticipos reintegrables a las sociedades.
Artículo 15. El Fondo de Fomento Económico podrá también servir, mediante garantías adecuadas, los créditos e Intereses de los préstamos otorgados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a los particulares para obras y explotaciones forestales.
Artículo 16. Las sociedades de que trata este Decreto serán preferidas, en igualdad de condiciones, en el otorgamiento de contratos o concesiones para la explotación de los bosques o montes públicos.
Artículo 17. Este Decreto regirá desde su publicación.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a los 19 días de junio de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional.

Marco Aurelio ARANGO

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