Por el cual se fomenta la cooperación y gremialización de los agricultores y ganaderos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 54 de 1939,
DECRETA:
Artículo 1° Para mayor cooperación de los agricultores en la labor oficial de intensificación de la agricultura, y para propender por una mejor gremialización de carácter nacional y representativo, la Sociedad de Agricultores de Colombia deberá reformar sus estatutos, en forma que garantice la participación adecuada y directa del Gobierno y de las Sociedades Departamentales de Agricultores en su Directiva.
Artículo 2° Para los mismos fines contemplados en el artículo anterior, las Sociedades Departamentales de Agricultores deberán modificar sus estatutos, en forma que su Junta Directiva quede integrada por seis miembros, elegidos así: uno por el Ministro de la Economía Nacional, uno por el Gobernador del Departamento, uno por la Sociedad de Agricultores de Colombia, y los tres restantes por los miembros de la respectiva Sociedad.
Artículo 3° Mientras no se dé cumplimiento a las disposiciones de los artículos anteriores, y se obtenga la aprobación de los estatutos reformados, por el Ministerio de la Economía Nacional, no podrán hacerse efectivos los auxilios concedidos por las Leyes 46 de 1909 y 74 de 1926.
Parágrafo. Toda reforma a los estatutos de la Sociedad de agricultores de Colombia o de las Sociedades Departamentales de Agricultores, deberá someterse a la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 4° La Sociedad de Agricultores de Colombia será considerada como entidad representativa de los intereses gremiales de los agricultores y ganaderos, y conservara su carácter oficial y de Cuerpo Consultivo del Gobierno.
Artículo 5° Este Decreto regirá desde el 1° de septiembre de 1940.
Dado en Bogotá a 19 de julio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional,
Miguel LOPEZ PUMAREJO
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