por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Nacional de Cancerología y se adscriben al mismo unas funciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los Decretos números 1050 y 3130 de 1968,
decreta:
Artículo primero. Apruébanse los estatutos del Instituto Nacional de Cancerología, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 15 DE 1969
(mayo 7)
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968,
ACUERDA:
Artículo primero. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y el funcionamiento del Instituto Nacional de Cancerología.
CAPITULO I
Naturaleza, objetivo, domicilio y funciones
Artículo segundo. El Instituto Nacional de Cancerología, adscrito al Ministerio de Salud Pública, es un establecimiento público, estos es, una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se organiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos 1598 de 1960, 1050 y 3130 de 1968 y las contenidas en los presentes estatutos.
Artículo tercero. El domicilio del Instituto Nacional de Cancerología será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otros lugares del país, según lo considere conveniente la Junta Directiva.
El Instituto, con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte, y a la naturaleza de sus actividades, podrá extender conforme a estos estatutos, su acción a todas las regiones del país creando unidades o dependencias seccionales que podrán no coincidir con la división general del territorio. Además buscará la coordinación e integración de sus actividades con las de los Departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares.
Artículo cuarto. El Instituto tendrá a su cargo la lucha contra el cáncer y enfermedades afines en todo el territorio de la República, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:
El Instituto tendrá a su cargo la lucha contra el cáncer y enfermedades afines en todo el territorio de la República, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:
- a) Realizar investigaciones científicas relacionadas con el cáncer y con problemas afines a él y auspiciar y coordinar dichas investigaciones en otros organismos del país.
- b) Promover y realizar programas y campañas orientadas hacia el conocimiento adecuado del problema del cáncer en el país, hacia el diagnóstico precoz y hacia la prevención del cáncer y de enfermedades precancerosas, sea directamente o en colaboración o por intermedio de otros organismos.
- c) Diagnosticar y tratar el cáncer, las enfermedades precancerosas y afines y quellas otras cuyo diagnóstico y tratamiento solo sean posibles mediante los istemas diagnósticos y terapéuticos de que disponga el Instituto.
- d) Desarrollar funciones docentes sobre cáncer, sea directamente o en colaboración con las Facultades de Medicina, Odontología, Enfermería y profesiones afines.
- e) Acordar programas de acción tendientes a conseguir fondos para la lucha contra el cáncer.
f ) Asesorar al Gobierno en lo que se relaciona con los problemas referentes al cáncer.
CAPITULO II
Organos de Dirección y Administración
Artículo quinto. El Instituto estará dirigido y administrado por la Junta Directiva, el Director y los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta.
Artículo sexto. La Junta Directiva estará integrada por:
- a) El Ministro de Salud Pública o su delegado, quien la presidirá.
- b) Un representante médico del comité nacional de la lucha contra el cáncer.
- c) Un delegado del personal científico del Instituto.
- d) Un delegado de la Sociedad Colombiana de Cancerología.
- e) Tres delegados de las fuerzas económicas designados por el Presidente de la República.
Parágrafo 1° El Director del Instituto asistirá a las reuniones de la Junta con voz pero sin voto.
Parágrafo 2° Los miembros de la Junta a que se refieren los literales b), c) y d) de este artículo serán elegidos para un período de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Parágrafo 3° El delegado del personal científico del Instituto será escogido por éste conforme a la reglamentación que expide el Director del Instituto.
Artículo séptimo. Los miembros de la Junta Directiva aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo octavo. Son funciones de la Junta Directiva:
Las funciones de la Junta del Instituto se dividen en tres clases:
I Clase A: que requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
- II. Clase B: que requiere para su validez el voto favorable del Ministro de Salud Pública o de su delegado.
- III. Clase C: que no requieren para su validez de ninguna formalidad especial.
Pertenecen a la clase A:
- a) Adoptar los estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca.
- b) Adoptar el estatuto del personal conforme a las disposiciones legales sobre la materia.
- c) Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino al Instituto, y aprobar los contratos correspondientes.
- d) Autorizar comisiones remuneradas al Exterior de los empleados del Instituto.
Pertenecen a la clase B:
- a) Formular la política general del Instituto y los planes y programas que, conforme a las reglas prescritas por el Ministerio de Salud Pública, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo.
- b) Aprobar el presupuesto anual del Instituto y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del mismo.
- c) Aprobar el reglamento interno del Instituto.
Pertenecen a la clase C:
- a) Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada.
- b) Aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de $ 10.000.00.
- c) Establecer la estructura y organización administrativa .del Instituto; para tal efecto creará, suprimirá o modificará cargos y dependencias señalándoles sus funciones y asignaciones.
- d) Nombrar y remover conforme las disposiciones vigentes el personal científico y administrativo del Instituto que tenga un sueldo superior a $ l.000.000. El cumplimiento total o parcial de esta función podrá ser delegada en el Director del Instituto.
- e) Examinar las cuentas y balances del Instituto, cada vez que lo estime conveniente.
- f) Fijar las tarifas por los servicios que preste el Instituto.
- g) Estudiar y emitir concepto sobre el informe anual que debe rendir el Director de las labores desarrolladas en el período.
- h) En los casos de ausencia transitoria o definitiva del Director, mientras se provee el cargo por el Presidente de la República, designar el funcionario encargado de la Dirección.
Artículo noveno. La Junta se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando la convoquen su Presidente o el Director.
Artículo décimo. La Junta Directiva puede sesionar válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que asistan el Ministro de Salud o su delegado, pero sus deciones las tomará con la mayoría absoluta de los asistentes.
Parágrafo. La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno comisiones para trabajos o estudios especiales que se requieran y autorizarlas para tomar la decisión final.
Artículo undécimo. Las reuniones de la Junta se harán constar en Actas, las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la misma.
Artículo doceavo. Las decisiones de la Junta se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta.
Parágrafo. Los Acuerdos se numerarán sucesivamente cada año, con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo custodia del Secretario de la Junta. Lo mismo se hará en relación con las Actas.
Artículo treceavo. La remuneración de los miembros de la Junta Directiva, será fijada por Resolución ejecutiva.
Artículo catorce. El Director del Instituto Nacional de Cancerología, es agente del Presidente de la República y por la tanto de su libre nombramiento y remoción.
Parágrafo. Para ser designado Director del Instituto se requiere ser médico graduado con experiencia en Cancerología.
Artículo quince. Son funciones del Director:
- a) Llevar la representación legal del Instituto.
- b) Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.
- c) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la organización y la ejecución de las funciones o programas de ésta y suscribir, como su representante legal, los actos y contratos que para tales fines deban celebrarse conforme a las disposiciones pertinentes y a los presentes estatutos.
- d) Presentar a la consideración de la Junta los planes y programas que deba desarrollar el Instituto.
- e) Nombrar y remover conforme a las disposiciones legales, el personal del Instituto, con excepción de aquellos cargos cuyo nombramiento y remoción corresponde a la Junta conforme a estos estatutos.
- f) Presentar al Presidente de la República por conducto del Ministro de Salud Pública y a la Junta Directiva, informes anuales y periódicos si así se lo solicita, sobre la marcha general de la entidad.
- g) Presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud Pública, los proyectos de presupuesto y los planes de inversión del Instituto por lo menos quince días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio. Igualmente debe rendir a esa misma oficina los informes que se le solicitan sobre la ejecución de los programas correspondientes.
- h) Dictar los actos necesarios para la administración del personal al servicio del Instituto conforme a las disposiciones pertinentes.
- i) Constituir mandatarios que representen al Instituto en asuntos judiciales y extrajudiciales.
- j) Proveer el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos y en general dirigir las operaciones propias del Instituto, dentro de las prescripciones de la ley, decretos reglamentarios y disposiciones de la Junta.
- k) Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes del Instituto.
- l) Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.
- ll) De conformidad con las disposiciones legales pertinentes tramitar lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al Exterior de los empleados del Instituto.
- m) Las demás que por su naturaleza le corresponden y que no estén atribuidas a otra autoridad.
Artículo dieciséis. Los actos del Director se llamarán Resoluciones, las cuales se numerarán cada año con indicación del día, mes y año en que se expidan.
Artículo diecisiete. Incompatibilidades: Los miembros de la Junta Directiva y el Director del Instituto no podrán durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al Instituto, ni hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate, de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se haga a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores.
Tampoco podrán intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razones de su cargo.
Parágrafo 1° No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se raga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.
Parágrafo 2° Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.
Artículo dieciocho. Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros de la Junta Directiva o con el Director, o sean sus consocios, excepto en sociedades anónimas, están asimismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquéllos,
Para los funcionarios expresados y los demás del Instituto, regirán las demás incompatibilidades legales en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.
CAPITULO III
Organización interna.
Artículo diecinueve. La organización interna del Instituto se ajustará a las siguientes normas:
- a) Las Unidades de nivel directivo se denominarán Subdirecciones.
- b) Las Unidades operativas, incluidas las que atienden servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos.
- c) Las Unidades que cumplan funciones de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas o Comités y Consejos, cuando incluyan personas ajenas al Instituto.
- d) Las Unidades que se creen para estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones.
CAPITULO IV
Patrimonio.
Artículo veinte. El patrimonio del Instituto Nacional de Cancerología se integrará con los siguientes bienes:
- a) Los muebles e inmuebles y las rentas que pertenecen al Instituto actualmente.
- b) Las partidas que en el Presupuesto Nacional se destinen al Instituto.
- c) Las sumas de dinero que obtengan por la prestación de sus servicios, por legados, donaciones, auxilios o participaciones.
- d) Los que por cualquier otro concepto adquiera o le pertenezcan dada su calidad de persona jurídica.
Artículo veintiuno. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa ajustándose a las normas especiales de la ley, decretos reglamentarios y los presentes estatutos.
Parágrafo. Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercicio el control fiscal en el Instituto, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él sino después de un año de producido su retiro.
Artículo veintidós. El Control Administrativo será ejercido por el Director del Instituto, quien velará porque la ejecución de los planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones previstas en la ley, decretos reglamentarios, los presentes estatutos y las decisiones de la Junta Directiva.
Artículo veintitrés. A ninguna parte de los bienes administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones legales y por estos estatutos.
Artículo veinticuatro. La adquisición de los bienes muebles que requiera el Instituto, se hará conforme a las disposiciones de los Decretos 2370 y 3182 de 1968. Las compras directas que pueda realizar de acuerdo con los mismos Decretos, se ajustarán a las disposiciones generales vigentes sobre la materia y a las particulares que se consagren en los Actos de la Junta Directiva.
Artículo veinticinco. La adquisición de bienes inmuebles por parte del Instituto se hará de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
CAPITULO V
Régimen jurídico de los actos o contratos.
Artículo veintiséis. El Instituto en su calidad de Establecimiento Público podrá celebrar contratos con sometimiento a las disposiciones legales que rigen la materia.
Tales contratos deberán contener las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas, la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el Director con aprobación de la Junta Directiva.
Artículo veintisiete. Contra las resoluciones que dicte el Director, en todos los asuntos de su competencia, solo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.
Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido proferida por la Junta Directiva o aprobada por ella, conforme a estos estatutos, la reposición se interpone ante el Director, pero la providencia que lo resuelva deberá ser aprobada también por la Junta Directiva.
Salvo lo que las normas vigentes dispongan, contra los actos que establezcan situaciones jurídicas generales no procede a recurso alguno; contra los que contemplen situaciones individuales y concretas solo procede el recurso de reposición, en la forma indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar.
No será necesario interponer el recurso de reposición para intentar las acciones contencioso-administrativas que sean procedentes.
Artículo veintiocho. El Director del Instituto conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que dicten los representantes regionales del Instituto.
Artículo veintinueve. En la tramitación de los recursos se observará el trámite previsto en el Decreto 2733 de 1959. La competencia de los Jueces para conocer de las controversias relativas a contratos administrativos y demás hechos u operaciones que realice el Instituto se rige por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.
CAPITULO VI
Personal
Artículo treinta. Todas las personas que presten sus servicios al Instituto son empleados públicos, y por lo tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos. No obstante lo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñan las siguientes actividades:
- a) Servicios profesionales en materia de asesoría técnica, científica o jurídica.
- b) Construcción y sostenimiento de obras y equipos.
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