Por el cual se modifica el artículo 15 de la Ley 48 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 54 de 1939,
DECRETA:
Artículo 1°. La persona que haya sido sindicada como responsable de los hechos enumerados el ordinal g) del artículo 8° de la Ley 48 de 1936., no gozará del beneficio de libertad provisional con fianza, sino pasados sesenta días después de la determinación de la primera instancia, y treinta en la segunda, sin que se hubiere dictado el fallo correspondiente.
Los funcionarios respectivos que no dictaren las providencias antes mencionadas dentro de dichos términos, sin causa justificativa, incurrirán en una multa hasta de quinientos pesos ($ 500) que les será impuesta por el respectivo superior, inmediatamente éste tenga conocimiento del hecho.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 19 de julio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
El Ministro de la Economía Nacional,
Miguel LOPEZ PUMARE JO
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