por el cual se aprueba el Convenio constitutivo de la Corporación Financiera Internacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que Colombia es miembro de las Naciones Unidas mediante adhesión a la Carta de las mismas, emanada de la Conferencia de las Naciones Unidas, reunida en San Francisco en 1945, documento aprobado por la Ley 13 de 1945.
- 2° Que igualmente Colombia es miembro del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento por haber adherido al acuerdo sobre dicho organismo adoptado en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, celebrada en Bretton Woods en julio de 1944, adhesión que fue autorizada por la Ley 76 de 1946;
- 3° Que la Junta de Directores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por recomendación de las Naciones Unidas según Resolución 823 (IX), y con el fin de promover el desarrollo económico de los países miembros, particularmente de las áreas menos desarrolladas, mediante el estímulo, a empresas privadas productiva, ha abierto a la firma de los gobiernos miembros del Banco el Convenio constitutivo de la Corporación Financiera Internacional;
- 4° Que de acuerdo con el artículo 1° de dicho Convenio, la Corporación Financiera Internacional adiciona las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento de donde se sigue que la Corporación complementa los acuerdos de Bretton Woods, de los cuales es signataria Colombia;
- 5° Que la Corporación Financiera Internacional estimulará la inversión de capital nacional y extranjero en empresas privadas productivas que contribuyan al crecimiento económico de los países miembros, lo que responde a las necesidades del país en su actual etapa de desarrollo,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el siguiente Convenio constitutivo de la Corporación Financiera Internacional y adhiérese a él:
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL.
Los gobiernos en cuyo nombre se suscribe este convenio acuerdan lo siguiente:
ARTICULO PRELIMINAR
La Corporación Financiera Internacional de aquí en adelante llamada la Corporación queda constituida y deberá, funcionar de acuerdo con las disposiciones siguientes;
ARTICULO I
OBJETO
El objeto de la Corporación será la promoción del desarrollo económico mediante el estímulo de empresas privadas productivas en los países miembros, particularmente en las áreas menos desarrolladas, de tal manera que se complementen las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (de aquí en adelante llamado el Banco). En prosecución de este objeto la Corporación:
- (i) ayudará, asociada a inversionistas privados, al financiamiento de la organización, mejoramiento y expansión de empresas privadas productivas que contribuyan al desarrollo de los países miembros mediante inversiones sin la garantía de cumplimiento del gobierno miembro en cuestión, en los casos en que capital privado suficiente no se encuentre disponible en condiciones razonables;
(ii). tratará de relacionar las oportunidades de inversión, el capital privado, local y extranjero, y la experiencia administrativa; y
(iii). tratará de estimular y de ayudar a la creación de condiciones que favorezcan el flujo de capital privado, local y extranjero, hacia una inversión productiva en los países miembros.
Las disposiciones de este artículo servirán de guía a la Corporación en todas sus decisiones.
ARTICULO II
MIEMBROS Y CAPITAL
Sección 1. Miembros
- (a) Serán miembros fundadores de la Corporación aquellos miembros del Banco que se adhieran a la Corporación en la fecha señalada en el artículo IX, sección 2 (c), o con anterioridad a esa fecha.
(b). Los demás miembros del Banco podrán adherirse en las fechas y bajo las condiciones que la Corporación determine.
Sección 2. Capital en acciones.
- (a) El capital en acciones autorizado de la Corporación será de $ 100 000.000 en dólares de los Estados Unidos.
(b). El capital en acciones autorizado será dividido en 100.000 acciones de un valor a la par de un mil dólares de los Estados Unidos cada una. Las acciones que no hayan sido suscritas inicialmente por los miembros fundadores quedarán disponibles para suscripción posterior de acuerdo con la sección (3) de este artículo.
(c). La asamblea de gobernadores podrá aumentar la suma de capital en acciones que se encuentre autorizada en un número determinado en las formas siguientes:
(i). por mayoría de votos emitidos, en caso que el aumento sea necesario para emitir acciones de capital al momento de la suscripción inicial de miembros que no sean miembros fundadores, siempre que la suma de los aumentos autorizados al amparo de este párrafo no exceda de 10.000 acciones,
(ii) En cualquier otro caso, por una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.
- (d) En caso de un aumento al amparo del párrafo (c) (ii) anterior, se dará a cada miembro una oportunidad razonable de suscribir, en las condiciones que la Corporación señale, una parte proporcional del aumento de capital, equivalente a la proporción entre el capital suscrito por el miembro y el total del capital de la Corporación. Sin embargo, no será obligatorio para los miembros suscribir parte alguna del aumento de capital.
- (e) Para la emisión de acciones, que no sean las acciones de la suscripción inicial o las que prevé el párrafo (d) anterior, se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.
- (f) Solamente los miembros podrán suscribir acciones del capital de la Corporación, y las acciones se emitirán solamente a favor de los miembros.
Sección 3. Suscripciones
- (a) Cada miembro fundador suscribirá el número de acciones de capital señalado frente a su nombre en el anexo A. La Corporación determinará el número de acciones de capital que los demás miembros deban suscribir.
(b). Las acciones de capital suscritas inicialmente por los miembros fundadores se emitirán a la par.
- (c) La suscripción inicial de cada miembro fundador será pagadera en su totalidad dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la Corporación inicie operaciones, según lo dispuesto en el artículo IX., Sección 3 (b), o a la fecha en que el miembro fundador se adhiera como miembro, de estas dos fechas la que sea posterior o en la fecha posterior que la Corporación señale. El pago se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos a solicitud de la Corporación, la cual especificará el lugar o lugares de pago.
- (d) La Corporación determinará el precio y demás condiciones de la suscripción de acciones de capital que se suscriban en oportunidad distinta de la suscripción inicial por los miembros fundadores.
Sección 4. Limitación de la responsabilidad
Ningún miembro será responsable, por razón de ser miembro, de las obligaciones de la Corporación.
Sección 5. Restricción sobre transferencia y prenda de acciones.
Las acciones de capital no podrán ser dadas en prenda o gravadas en forma alguna y serán transferibles solamente a la Corporación,
ARTICULO III
OPERACIONES
Sección 1. Operaciones financieras.
La Corporación podrá invertir sus fondos en empresas privadas productivas situadas en los territorios de sus miembros. La existencia de un interés gubernamental o de cualquier otro interés público en una empresa de tal clase, no constituirá necesariamente impedimento para que la Corporación invierta en la empresa.
Sección 2. Formas de financiamiento.
(a). Los financiamientos de la Corporación no podrán tomar la forma de inversiones en acciones de capital. Sujeta a la disposición anterior, la Corporación podrá invertir sus fondos en la forma o formas que estime apropiadas dentro de las circunstancias, incluyendo (pero sin que esto constituya una enumeración limitativa) operaciones que conceden al inversionista el derecho de participar en las utilidades y el de suscribir acciones de capital o a convenir la inversión en acciones de capital.
- (b) La Corporación no ejercitará por sí misma ningún derecho a suscribir acciones de capital o a convertir una intervención en acciones de capital.
Sección 3. Principios que rigen sus operaciones.
Las operaciones de la Corporación se regirán por los siguientes principios:
- (i) la Corporación no hará ninguna inversión para la cual, a su juicio, se puede obtener capital privado suficiente en condiciones razonables;
(ii) la Corporación no financiará una empresa en los territorios de un miembro si el miembro objeta el financiamiento;
(iii) la Corporación no impondrá como condición que el producto de un financiamiento suyo se gaste en los territorios de un país determinado;
(iv) la Corporación no asumirá responsabilidad por la administración de una empresa en la cual haya invertido dinero;
- (v) la Corporación hará sus financiamientos en los términos y condiciones que considere apropiados, y tomará en cuenta las necesidades de la empresa, los riesgos asumidos por la Corporación y los términos y condiciones que normalmente pudieran obtener los inversionistas privados para financiamiento similares;
(vi) la Corporación tratará de activar la circulación de sus fondos mediante la venta de sus inversiones a inversionistas privados siempre que tal venta pueda hacerse en forma apropiada y en condiciones satisfactorias;
(vii) la Corporación tratará de mantener una razonable diversificación de sus inversiones.
Sección 4. Protección de intereses.
Ninguna disposición de este convenio impedirá que la Corporación tome las medidas y ejercite los derechos que estime, necesarios para la protección de sus intereses en caso de incumplimiento o amenaza de incumplimiento en alguna de sus inversiones, o de insolvencia o amenaza de insolvencia de la empresa en la que se haya hecho la inversión, o en otras situaciones que, a juicio de la Corporación, amenacen colocar en peligro la inversión.
Sección 5. Aplicación de ciertas restricciones en los cambios extranjeros.
Los fondos recibidos por la Corporación o pagaderos a la Corporación respecto a una inversión suya hecha en los territorios de cualquier miembro, según lo dispuesto en la sección 1 de este artículo, no quedarán libres solamente por razón de las disposiciones de este convenio; de las restricciones, reglamentos y controles generalmente aplicables a los cambios extranjeros, vigentes en los territorios del miembro.
Sección 6. Operaciones varias.
Además de las operaciones autorizadas en otras disposiciones de éste Convenio, la Corporación también podrá:
- ii) obtener fondos prestados, y para este fin dar la prenda u otra garantía por tales fondos que la Corporación resuelva; siempre que antes de hacer una venta pública de sus obligaciones en los mercados de un miembro la corporación obtenga la aprobación de ese miembro y del miembro en cuya moneda las obligaciones hayan de ser denominadas;
(ii) invertir, en las obligaciones que determine, los fondos que no necesite en sus operaciones financieras, y también los fondos que tengan en su poder a los efectos de pago de pensiones u otro objeto similar en cuales quiera valores negociables en el mercado, todo esto sin que se encuentre sometido a las restricciones impuestas en otras secciones de este artículo;
(iii) garantizar los valores que haya adquirido como inversión a los efectos de facilitar su venta;
(iv) comprar y vender valores que haya emitido o garantizado o haya adquirido como inversión,
(vi) ejercer las demás facultades inherentes a su negocio y que sean necesarias o útiles a la promoción de sus objetivos.
Sección 7. Valorización de las monedas.
Siempre que resulte necesario de acuerdo con este Convenio valorar una moneda en los términos del valor de otra moneda, la valoración se hará en la forma en que razonablemente determine la Corporación previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.
Sección 8. Advertencia que se estampará en las obligaciones.
Toda obligación emitida o garantizada por la Corporación deberá llevar estampada en su anverso una declaración visible a los efectos de que no es una obligación del Banco, ni de que es, a no ser que lo contrario aparezca expresamente señalado en la misma, la obligación de un gobierno.
Sección 9. Prohibición de actividad política.
La Corporación y sus funcionarios no podrán intervenir en los asuntos políticos de ningún miembro y la índole política del miembro o miembros en cuestión no deberá influir en sus decisiones. Al tomar sus decisiones, la Corporación sólo tendrá en cuenta consideraciones de orden económico, y estas consideraciones, se pesarán imparcialmente a los efectos de lograr los objetivos establecidos en este convenio.
ARTICULO IV
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
Sección 1. Estructura de la Corporación.
La Corporación tendrá una asamblea de gobernadores, una junta de Directores, un presidente de la junta de directores, un presidente y los demás funcionarios y empleados que sean necesarios para desempeñar las labores que la Corporación determine.
Sección 2. Asamblea de gobernadores.
- (a) Todos los poderes de la Corporación estarán investidos en la asamblea de gobernadores.
- (b) Cada gobernador y gobernador suplente del Banco designado por un miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación será ex officio gobernador o gobernador suplente, respectivamente, de la Corporación. Los gobernadores suplentes no podrán votar, salvo en caso de ausencia del titular. La asamblea de gobernadores seleccionará uno de los gobernadores como presidente de la asamblea de gobernadores. Un gobernador o gobernador suplente cesará en su puesto si el miembro, que lo nombró dejare de ser miembro de la Corporación.
- (c) La asamblea de gobernadores podrá delegar en la junta de directores poder para ejercitar todas las facultades correspondientes a la asamblea con excepción de las siguientes:
- (i) la de admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de misión;
(ii) la de aumentar o disminuir el capital en acciones;
- iii) la de suspender a un miembro;
(iv) la de decidir las apelaciones de las interpretaciones que sobre este Convenio de la junta de directores;
- (v) la de celebrar acuerdos de, cooperación con otras organizaciones internacionales (que no fueren acuerdo informales de carácter transitorio o administrativo);
(vi) la de decidir la suspensión permanente de las operaciones de la Corporación y la distribución de sus activos;
(vii) la de declarar dividendos;
(viii) la de modificar este Convenio.
- (d) La asamblea de gobernadores celebrará una reunión anual y tantas otras reuniones como estimare convenientes o que la junta de directores convocare.
- (e) La reunión anual de la asamblea de gobernadores se celebrará, conjuntamente con la reunión anual de la asamblea de gobernadores del Banco.
- (f) La mayoría de los gobernadores que a su vez dispongan de no menos de las dos terceras partes del total de los votos constituirá quórum en las reuniones de la asamblea de gobernadores.
- (g) La Corporación podrá, mediante reglamento, establecer un procedimiento por medio del cual la junta de directores pueda obtener una votación de los gobernadores sobre una materia específica sin necesidad de convocar a reunión de la asamblea de gobernadores.
- (h) La asamblea de gobernadores, y la junta de directores hasta el grado en que sea autorizada, podrán adoptar las reglas y reglamentos necesarios o apropiados para la conducción de los negocios de la Corporación.
- (i) Los gobernadores y los gobernadores suplentes desempeñarán sus funciones sin compensación por parte de la Corporación.
Sección 3. Votación.
- (a) Cada miembro tendrá 250 votos más un voto adicional por cada acción que posea.
- (b) Salvo disposición en contrarío, las cuestiones que deba resolver la Corporación serán decididas por mayoría de votos emitidos.
Sección 4. Junta de directores.
- (a) La Junta de directores será responsable de la conducción de las operaciones generales de la Corporación, y a este objeto ejercitará todos los poderes que este convenio le otorgue o que le delegue la asamblea de gobernadores.
- (b) La junta de directores de la Corporación se compondrá ex Officio de aquellos directores ejecutivos del Banco que hayan sido o (i) designado por un miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación, o
(ii) elegidos en una elección en la que los votos de por lo menos un miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación hayan contado para su elección. El suplente de cada uno de tales directores ejecutivos del Banco será ex officio director suplente de la Corporación. Un director cesará en su puesto si el miembro que lo designó o si todos los miembros cuyos votos fueron contados a los efectos de su elección dejaren de ser miembros de la Corporación.
- (c) El director que sea director ejecutivo del Banco designado por un miembro, tendrá derecho a emitir el número de votos que el miembro que lo haya designado tenga derecho a emitir en la Corporación. El director que sea director ejecutivo electo del Banco, tendrá derecho a emitir el número de votos que el miembro o miembros de la Corporación cuyos votos fueron contados a los efectos de su elección en el Banco, tienen derecho a emitir en la Corporación. Todos los votos que un director tiene derecho a emitir serán emitidos como una unidad.
- (d) Un director suplente tendrá pleno poder para actuar en ausencia del director que lo haya nombrado. Cuando un director está presente su suplente podrá participar en la reunión, pero sin derecho a voto.
- (e) El quórum para cualquier reunión de la junta de directores lo constituirá la mayoría de los directores que ejercite no menos de la mitad del total de votos.
- (f) La junta de directores se reunirá con la frecuencia que exijan los negocios de la Corporación.
- (g) La asamblea de gobernadores dictará un reglamento al amparo del cual un miembro de la Corporación que no esté autorizado para designar un director ejecutivo del Banco pueda enviar un representante para que asista a cualquier reunión de la Junta de directores de la Corporación en la que se considere una solicitud presentada por tal miembro, o se trate de un asunto que lo afecte en particular.
Sección 5. Presidente de la Junta, presidente de la Corporación y funcionarios.
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