por el cual se aprueba el Convenio constitutivo de la Corporación Financiera Internacional

Rango Decreto
Publicación 1956-07-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el siguiente Convenio constitutivo de la Corporación Financiera Internacional y adhiérese a él:

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL.

Los gobiernos en cuyo nombre se suscribe este convenio acuerdan lo siguiente:

ARTICULO PRELIMINAR

La Corporación Financiera Internacional de aquí en adelante llamada la Corporación queda constituida y deberá, funcionar de acuerdo con las disposiciones siguientes;

ARTICULO I

OBJETO

El objeto de la Corporación será la promoción del desarrollo económico mediante el estímulo de empresas privadas productivas en los países miembros, particularmente en las áreas menos desarrolladas, de tal manera que se complementen las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (de aquí en adelante llamado el Banco). En prosecución de este objeto la Corporación:

(ii). tratará de relacionar las oportunidades de inversión, el capital privado, local y extranjero, y la experiencia administrativa; y

(iii). tratará de estimular y de ayudar a la creación de condiciones que favorezcan el flujo de capital privado, local y extranjero, hacia una inversión productiva en los países miembros.

Las disposiciones de este artículo servirán de guía a la Corporación en todas sus decisiones.

ARTICULO II

MIEMBROS Y CAPITAL

Sección 1. Miembros

(b). Los demás miembros del Banco podrán adherirse en las fechas y bajo las condiciones que la Corporación determine.

Sección 2. Capital en acciones.

(b). El capital en acciones autorizado será dividido en 100.000 acciones de un valor a la par de un mil dólares de los Estados Unidos cada una. Las acciones que no hayan sido suscritas inicialmente por los miembros fundadores quedarán disponibles para suscripción posterior de acuerdo con la sección (3) de este artículo.

(c). La asamblea de gobernadores podrá aumentar la suma de capital en acciones que se encuentre autorizada en un número determinado en las formas siguientes:

(i). por mayoría de votos emitidos, en caso que el aumento sea necesario para emitir acciones de capital al momento de la suscripción inicial de miembros que no sean miembros fundadores, siempre que la suma de los aumentos autorizados al amparo de este párrafo no exceda de 10.000 acciones,

(ii) En cualquier otro caso, por una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.

Sección 3. Suscripciones

(b). Las acciones de capital suscritas inicialmente por los miembros fundadores se emitirán a la par.

Sección 4. Limitación de la responsabilidad

Ningún miembro será responsable, por razón de ser miembro, de las obligaciones de la Corporación.

Sección 5. Restricción sobre transferencia y prenda de acciones.

Las acciones de capital no podrán ser dadas en prenda o gravadas en forma alguna y serán transferibles solamente a la Corporación,

ARTICULO III

OPERACIONES

Sección 1. Operaciones financieras.

La Corporación podrá invertir sus fondos en empresas privadas productivas situadas en los territorios de sus miembros. La existencia de un interés gubernamental o de cualquier otro interés público en una empresa de tal clase, no constituirá necesariamente impedimento para que la Corporación invierta en la empresa.

Sección 2. Formas de financiamiento.

(a). Los financiamientos de la Corporación no podrán tomar la forma de inversiones en acciones de capital. Sujeta a la disposición anterior, la Corporación podrá invertir sus fondos en la forma o formas que estime apropiadas dentro de las circunstancias, incluyendo (pero sin que esto constituya una enumeración limitativa) operaciones que conceden al inversionista el derecho de participar en las utilidades y el de suscribir acciones de capital o a convenir la inversión en acciones de capital.

Sección 3. Principios que rigen sus operaciones.

Las operaciones de la Corporación se regirán por los siguientes principios:

(ii) la Corporación no financiará una empresa en los territorios de un miembro si el miembro objeta el financiamiento;

(iii) la Corporación no impondrá como condición que el producto de un financiamiento suyo se gaste en los territorios de un país determinado;

(iv) la Corporación no asumirá responsabilidad por la administración de una empresa en la cual haya invertido dinero;

(vi) la Corporación tratará de activar la circulación de sus fondos mediante la venta de sus inversiones a inversionistas privados siempre que tal venta pueda hacerse en forma apropiada y en condiciones satisfactorias;

(vii) la Corporación tratará de mantener una razonable diversificación de sus inversiones.

Sección 4. Protección de intereses.

Ninguna disposición de este convenio impedirá que la Corporación tome las medidas y ejercite los derechos que estime, necesarios para la protección de sus intereses en caso de incumplimiento o amenaza de incumplimiento en alguna de sus inversiones, o de insolvencia o amenaza de insolvencia de la empresa en la que se haya hecho la inversión, o en otras situaciones que, a juicio de la Corporación, amenacen colocar en peligro la inversión.

Sección 5. Aplicación de ciertas restricciones en los cambios extranjeros.

Los fondos recibidos por la Corporación o pagaderos a la Corporación respecto a una inversión suya hecha en los territorios de cualquier miembro, según lo dispuesto en la sección 1 de este artículo, no quedarán libres solamente por razón de las disposiciones de este convenio; de las restricciones, reglamentos y controles generalmente aplicables a los cambios extranjeros, vigentes en los territorios del miembro.

Sección 6. Operaciones varias.

Además de las operaciones autorizadas en otras disposiciones de éste Convenio, la Corporación también podrá:

(ii) invertir, en las obligaciones que determine, los fondos que no necesite en sus operaciones financieras, y también los fondos que tengan en su poder a los efectos de pago de pensiones u otro objeto similar en cuales quiera valores negociables en el mercado, todo esto sin que se encuentre sometido a las restricciones impuestas en otras secciones de este artículo;

(iii) garantizar los valores que haya adquirido como inversión a los efectos de facilitar su venta;

(iv) comprar y vender valores que haya emitido o garantizado o haya adquirido como inversión,

(vi) ejercer las demás facultades inherentes a su negocio y que sean necesarias o útiles a la promoción de sus objetivos.

Sección 7. Valorización de las monedas.

Siempre que resulte necesario de acuerdo con este Convenio valorar una moneda en los términos del valor de otra moneda, la valoración se hará en la forma en que razonablemente determine la Corporación previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.

Sección 8. Advertencia que se estampará en las obligaciones.

Toda obligación emitida o garantizada por la Corporación deberá llevar estampada en su anverso una declaración visible a los efectos de que no es una obligación del Banco, ni de que es, a no ser que lo contrario aparezca expresamente señalado en la misma, la obligación de un gobierno.

Sección 9. Prohibición de actividad política.

La Corporación y sus funcionarios no podrán intervenir en los asuntos políticos de ningún miembro y la índole política del miembro o miembros en cuestión no deberá influir en sus decisiones. Al tomar sus decisiones, la Corporación sólo tendrá en cuenta consideraciones de orden económico, y estas consideraciones, se pesarán imparcialmente a los efectos de lograr los objetivos establecidos en este convenio.

ARTICULO IV

ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

Sección 1. Estructura de la Corporación.

La Corporación tendrá una asamblea de gobernadores, una junta de Directores, un presidente de la junta de directores, un presidente y los demás funcionarios y empleados que sean necesarios para desempeñar las labores que la Corporación determine.

Sección 2. Asamblea de gobernadores.

(ii) la de aumentar o disminuir el capital en acciones;

(iv) la de decidir las apelaciones de las interpretaciones que sobre este Convenio de la junta de directores;

(vi) la de decidir la suspensión permanente de las operaciones de la Corporación y la distribución de sus activos;

(vii) la de declarar dividendos;

(viii) la de modificar este Convenio.

Sección 3. Votación.

Sección 4. Junta de directores.

(ii) elegidos en una elección en la que los votos de por lo menos un miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación hayan contado para su elección. El suplente de cada uno de tales directores ejecutivos del Banco será ex officio director suplente de la Corporación. Un director cesará en su puesto si el miembro que lo designó o si todos los miembros cuyos votos fueron contados a los efectos de su elección dejaren de ser miembros de la Corporación.

Sección 5. Presidente de la Junta, presidente de la Corporación y funcionarios.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.