Por el cual se aclara el Decreto número 1247 de 1977 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1977-07-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el Decreto 224 del 3 de febrero de 1977. Y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 1247 del 3 de junio de este año, se fijaron las asignaciones básicas al personal docente de enseñanza primaria, y secundaria correspondiente a las distintas categorías del magisterio;

Que verificadas las escalas salariales en los departamentos. Intendencias, comisarias v Distrito Especial de Bogotá, se hace necesario modificar algunas de las asignaciones por categorías

Que en algunos departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, existen categorías especiales,

DECRETA:

Artículo primero. Modifícame las asignaciones básicas del personal docente de enseñanza primaria y secundaria de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá,' contenidas en el artículo primero del Decreto número 1247 del 3 de junio de 1977, así:

Salario, básico - Educación primaria.

Categorías.

Departamentos Sin
Caldas 4.387 3.857 3.506 3.201 2.666
Bogotá. D. E. 4.524 4.176 4.008 3.600 3.168
Risaralda 3.817 3.344 3.050 2.802 2.324
Valle 4.524 3.971 3.641 3.528 3.168
Intendencias
Arauca 4.524 4.176 4.008 3.600 3.168
Putumayo 4.524 4.176 4.008 3.600 3.168
Comisarias
Vaupés 4.524 4.176 4.008 3.600 3.168
Vichada 4.474 4.176 4.008 3.484 2.990
Salario básico - Educación secundaria. Categorías. Departamentos Sin
Antioquia 8.352 6.912 6.108 5.430 5.040
Bogotá. 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040
Bolívar 8.352 6.912 6.108 5.476 4.584
Caldas 7.828 6.388 5.378 4.780 4.470
Cauca 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040
Cundinamarca 8.352 6.912 6.108 5.544 3.900
Choco 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040
Guajira 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040
Meta 8.341 6.912 4.957 4.347 3.900
Norte de Santander 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040
Risaralda 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040
Valle 8.204 6.912 6.108 5.544 5.040
Intendencias
Arauca 9.000 8.400 6.240 5.544 5.040
Putumayo 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040
Comisarias
Vaupés 8.352 6.912 6.108 5.544 5.040
Vichada 9.936 8.280 6.624 5.796 4.972
Artículo segundo. La asignación básica del personal docente de categorías especiales en los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, se liquidará en la forma siguiente: el cinco por ciento (5%) de la diferencia existente entre la asignación básica de los profesores de categorías especiales del escalafón nacional y la de los profesores de las mismas categorías de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá en 31 de diciembre de 1976, se adicionará, a la asignación básica en la misma fecha y este resultado se incrementará, el veinte por ciento (20%).
Artículo tercero. Para el personal docente de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, que ocupe cargos directivos en los distintos planteles y para aquellos cuya denominación de cargos sea similar a la establecida para los docentes de educación primaria y secundaria, que laboren en planteles dependientes del Ministerio su asignación básica se liquidará de acuerdo a lo establecido en el artículo segundo del presente Decreto.

Articuló cuarto. En concordancia con el articulo 4º de la Ley 43 de 1975, y su parágrafo cualquier suma que exceda las asignaciones básicas fijadas en el Decreto 1247 del 3 de junio y el presente Decretó para el personal docente de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, correrá siempre a cargo de la respectiva entidad territorial.

Artículo quinto. A partir del 1º de enero de 1977, el profesor externo que preste sus servicios por horas, nombrado en establecimientos nacionales, percibirá una. Asignación por hora de clase dictada, así:

Sin categoría dé secundaria

30 30 30 30 30
Cuarta categoría de secundaria 36 36 36 36 36
Tercera categoría de secundaria 42 42 42 42 42
Segunda categoría de secundaria 60 60 60 60 60
Primera categoría de secundaria 66 66 66 66 66
Cuarta categoría especial 66 66 66 66 66
Tercera categoría especial 72 72 72 72 72
Segunda categoría especial 72 72 72 72 72
Primera categoría especial 78 78 78 78 78
Artículo sexto. Para los profesores externos que trabajen en colegios mayores o establecimientos de educación superior no universitaria, y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento, teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder esté valor de $ 90.00, por hora de clase; previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $ 90.00. Artículo sexto. Para los profesores externos que trabajen en colegios mayores o establecimientos de educación superior no universitaria, y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento, teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder esté valor de $ 90.00, por hora de clase; previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $ 90.00. Artículo sexto. Para los profesores externos que trabajen en colegios mayores o establecimientos de educación superior no universitaria, y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento, teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder esté valor de $ 90.00, por hora de clase; previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $ 90.00. Artículo sexto. Para los profesores externos que trabajen en colegios mayores o establecimientos de educación superior no universitaria, y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento, teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder esté valor de $ 90.00, por hora de clase; previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $ 90.00. Artículo sexto. Para los profesores externos que trabajen en colegios mayores o establecimientos de educación superior no universitaria, y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento, teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder esté valor de $ 90.00, por hora de clase; previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $ 90.00. Artículo sexto. Para los profesores externos que trabajen en colegios mayores o establecimientos de educación superior no universitaria, y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento, teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder esté valor de $ 90.00, por hora de clase; previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $ 90.00.
--- --- --- --- --- ---
Artículo séptimo. Los profesores de Talleres de los planteles de primaria nacionales, tendrán un sueldo mensual de $ 4.002.00, salvo que acrediten tener una categoría dentro del escalafón nacional que les dé derecho a un sueldo superior.
Artículo octavo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1977.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de junio de l977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

Roberto Salazar Manrique.

El Ministro de Educación Nacional,

Rafael Rivas Posada.

La Jefe del Departamento' Administrativo del Servicio Civil,

Saturia Esguerra Portocarrero.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.