Por el cual se aclara el Decreto número 1247 de 1977 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el Decreto 224 del 3 de febrero de 1977. Y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 1247 del 3 de junio de este año, se fijaron las asignaciones básicas al personal docente de enseñanza primaria, y secundaria correspondiente a las distintas categorías del magisterio;
Que verificadas las escalas salariales en los departamentos. Intendencias, comisarias v Distrito Especial de Bogotá, se hace necesario modificar algunas de las asignaciones por categorías
Que en algunos departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, existen categorías especiales,
DECRETA:
Artículo primero. Modifícame las asignaciones básicas del personal docente de enseñanza primaria y secundaria de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá,' contenidas en el artículo primero del Decreto número 1247 del 3 de junio de 1977, así:
Salario, básico - Educación primaria.
Categorías.
| Departamentos | 1ª | 2º | 3º | 4º | Sin |
|---|---|---|---|---|---|
| Caldas | 4.387 | 3.857 | 3.506 | 3.201 | 2.666 |
| Bogotá. D. E. | 4.524 | 4.176 | 4.008 | 3.600 | 3.168 |
| Risaralda | 3.817 | 3.344 | 3.050 | 2.802 | 2.324 |
| Valle | 4.524 | 3.971 | 3.641 | 3.528 | 3.168 |
| Intendencias | |||||
| Arauca | 4.524 | 4.176 | 4.008 | 3.600 | 3.168 |
| Putumayo | 4.524 | 4.176 | 4.008 | 3.600 | 3.168 |
| Comisarias | |||||
| Vaupés | 4.524 | 4.176 | 4.008 | 3.600 | 3.168 |
| Vichada | 4.474 | 4.176 | 4.008 | 3.484 | 2.990 |
| Salario básico - Educación secundaria. Categorías. Departamentos | 1ª | 2º | 3º | 4º | Sin |
| Antioquia | 8.352 | 6.912 | 6.108 | 5.430 | 5.040 |
| Bogotá. | 8.352 | 6.912 | 6.108 | 5.544 | 5.040 |
| Bolívar | 8.352 | 6.912 | 6.108 | 5.476 | 4.584 |
| Caldas | 7.828 | 6.388 | 5.378 | 4.780 | 4.470 |
| Cauca | 8.352 | 6.912 | 6.108 | 5.544 | 5.040 |
| Cundinamarca | 8.352 | 6.912 | 6.108 | 5.544 | 3.900 |
| Choco | 8.352 | 6.912 | 6.108 | 5.544 | 5.040 |
| Guajira | 8.352 | 6.912 | 6.108 | 5.544 | 5.040 |
| Meta | 8.341 | 6.912 | 4.957 | 4.347 | 3.900 |
| Norte de Santander | 8.352 | 6.912 | 6.108 | 5.544 | 5.040 |
| Risaralda | 8.352 | 6.912 | 6.108 | 5.544 | 5.040 |
| Valle | 8.204 | 6.912 | 6.108 | 5.544 | 5.040 |
| Intendencias | |||||
| Arauca | 9.000 | 8.400 | 6.240 | 5.544 | 5.040 |
| Putumayo | 8.352 | 6.912 | 6.108 | 5.544 | 5.040 |
| Comisarias | |||||
| Vaupés | 8.352 | 6.912 | 6.108 | 5.544 | 5.040 |
| Vichada | 9.936 | 8.280 | 6.624 | 5.796 | 4.972 |
| Artículo segundo. La asignación básica del personal docente de categorías especiales en los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, se liquidará en la forma siguiente: el cinco por ciento (5%) de la diferencia existente entre la asignación básica de los profesores de categorías especiales del escalafón nacional y la de los profesores de las mismas categorías de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá en 31 de diciembre de 1976, se adicionará, a la asignación básica en la misma fecha y este resultado se incrementará, el veinte por ciento (20%). |
|---|
Artículo tercero. Para el personal docente de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, que ocupe cargos directivos en los distintos planteles y para aquellos cuya denominación de cargos sea similar a la establecida para los docentes de educación primaria y secundaria, que laboren en planteles dependientes del Ministerio su asignación básica se liquidará de acuerdo a lo establecido en el artículo segundo del presente Decreto.
Articuló cuarto. En concordancia con el articulo 4º de la Ley 43 de 1975, y su parágrafo cualquier suma que exceda las asignaciones básicas fijadas en el Decreto 1247 del 3 de junio y el presente Decretó para el personal docente de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, correrá siempre a cargo de la respectiva entidad territorial.
Artículo quinto. A partir del 1º de enero de 1977, el profesor externo que preste sus servicios por horas, nombrado en establecimientos nacionales, percibirá una. Asignación por hora de clase dictada, así:
Sin categoría dé secundaria
| 30 | 30 | 30 | 30 | 30 | |
|---|---|---|---|---|---|
| Cuarta categoría de secundaria | 36 | 36 | 36 | 36 | 36 |
| Tercera categoría de secundaria | 42 | 42 | 42 | 42 | 42 |
| Segunda categoría de secundaria | 60 | 60 | 60 | 60 | 60 |
| Primera categoría de secundaria | 66 | 66 | 66 | 66 | 66 |
| Cuarta categoría especial | 66 | 66 | 66 | 66 | 66 |
| Tercera categoría especial | 72 | 72 | 72 | 72 | 72 |
| Segunda categoría especial | 72 | 72 | 72 | 72 | 72 |
| Primera categoría especial | 78 | 78 | 78 | 78 | 78 |
| Artículo sexto. Para los profesores externos que trabajen en colegios mayores o establecimientos de educación superior no universitaria, y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento, teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder esté valor de $ 90.00, por hora de clase; previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $ 90.00. | Artículo sexto. Para los profesores externos que trabajen en colegios mayores o establecimientos de educación superior no universitaria, y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento, teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder esté valor de $ 90.00, por hora de clase; previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $ 90.00. | Artículo sexto. Para los profesores externos que trabajen en colegios mayores o establecimientos de educación superior no universitaria, y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento, teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder esté valor de $ 90.00, por hora de clase; previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $ 90.00. | Artículo sexto. Para los profesores externos que trabajen en colegios mayores o establecimientos de educación superior no universitaria, y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento, teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder esté valor de $ 90.00, por hora de clase; previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $ 90.00. | Artículo sexto. Para los profesores externos que trabajen en colegios mayores o establecimientos de educación superior no universitaria, y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento, teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder esté valor de $ 90.00, por hora de clase; previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $ 90.00. | Artículo sexto. Para los profesores externos que trabajen en colegios mayores o establecimientos de educación superior no universitaria, y en el Instituto Electrónico de Idiomas, el valor de la hora de clase le será señalada en su nombramiento, teniendo en cuenta sus títulos o equivalentes y preparación, sin exceder esté valor de $ 90.00, por hora de clase; previa reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Para los médicos y odontólogos que sean nombrados como profesores externos percibirán por hora de clase o de servicio profesional $ 90.00. |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
Artículo séptimo. Los profesores de Talleres de los planteles de primaria nacionales, tendrán un sueldo mensual de $ 4.002.00, salvo que acrediten tener una categoría dentro del escalafón nacional que les dé derecho a un sueldo superior.
Artículo octavo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1977.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de junio de l977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Roberto Salazar Manrique.
El Ministro de Educación Nacional,
Rafael Rivas Posada.
La Jefe del Departamento' Administrativo del Servicio Civil,
Saturia Esguerra Portocarrero.
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