por medio del cual se otorga un tratamiento preferencial aduanero y cambiario a los Municipios de Maicao, Uribia y Manure en la Guajira, Tumaco en Nariño, y a la Región de Urabà compuesta por los Municipios de Arboletes, San Juan de Urabà, Necoclí, San Pedro de Urabà, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodò, Mutatà, Acandí y Unguía

Rango Decreto
Publicación 1991-06-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 7º de 1991, de la Ley 9º de 1991 y de la Ley 49 de 1990,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º Los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure en la Guajira, Tumaco en Nariño, y la Región de Urabá compuesta por los Municipios de Arboletes, San Juan de Urabá, Necoclí, San Pedro de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandi y Unguía, gozarán de un tratamiento cambiario aduanero y de comercio exterior preferencial, sujetos a los controles que garanticen la correcta aplicación de este régimen de excepción, con el fin de promover las exportaciones, generar empleo, divisas y servir de polos de desarrollo de la región donde se establezcan.

Estos municipios se considerarán municipios exportadores y de comercialización internacional y beneficiarán a las empresas localizadas en su territorio de las ventajas tributarias concedidas a las sociedades exportadoras y de comercialización internacional.

Artículo 2º A los municipios considerados como exportadores o de comercialización internacional, relacionados en el artículo 1º de este Decreto podrán ingresar y circular libremente toda clase de bienes y prestarse toda clase de servicios nacionales y extranjeros, exceptuando aquellos de restringida o prohibida circulación, sin el trámite de la declaración del régimen correspondiente, y en consecuencia, sólo serán gravados con los impuestos respectivos, al momento de la internación a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 3º La internación de mercancías y/o servicios al resto del territorio aduanero nacional provenientes de los municipios y áreas de que trata el presente Decreto, deberán sujetarse al régimen ordinario de comercio exterior, aduanero, y tributario vigentes.

Se exceptúa de lo anterior, las mercancías extranjeras contempladas en la lista establecida para el Puerto Libre de San Andrés y Providencia, cuyo cupo se regirá por lo dispuesto en las normas pertinentes a dicho régimen; estas mercancías estarán sujetas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, señalado en el artículo 468 del Estatuto Tributario, más el porcentaje aplicable a los derechos de importación establecido en el régimen de viajeros, y en todo caso equivalente al que se fije para la mencionada Intendencia.

Las mercancías producidas al interior de los municipios beneficiados por el presente Decreto estarán sujetas al momento de la internación, al pago del Impuesto sobre las Ventas, IVA, a la tarifa general del doce por ciento (12%).

Artículo 4º El ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías en tránsito con destino a los municipios de que trata el presente Decreto estará reglamentado conforme a las disposiciones expedidas para tal fin por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 5º La Junta Monetaria establecerá un tratamiento cambiario especial que permita la libre tenencia, posesión y negociación de divisas dentro de los municipios a que se refiere el presente Decreto, y en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, con el fin de incentivar y facilitar el comercio exterior y dar fluidez a la inversión de capitales.
Artículo 6º Lo relacionado con la remesa de utilidades provenientes de la inversión extranjera que se realice en los municipios y zonas de que trata este Decreto estará sujeto a las disposiciones que para el efecto determine la autoridad competente.
Artículo 7º Para efectos de control el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Aduanas, establecerá procedimientos relacionados con la entrada y salida de mercancías de los municipios a que se refiere el presente Decreto, y determinará un sistema de facturación que asegure el cumplimiento de las obligaciones aquí previstas.
Artículo 8º Los comerciantes, los importadores, y los establecimientos de comercio establecidos en estas zonas, registrados en la Cámara de Comercio respectiva, gozarán de los beneficios otorgados en el presente Decreto.
Artículo 9º El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Decreto, se sujetará a lo previsto para el efecto en las legislaciones tributaria y aduanera.
Artículo 10. El presente Decreto rige desde el 1º de julio de 1991.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de junio de 1991

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.