Por el cual se autoriza al Ministro de Correos y Telégrafos para asumir, por administración, el servicio de conducción de los correos nacionales del Atlántico
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1º Que la última licitación pública celebrada de orden del Ministerio de Correos y Telégrafos el día 29 de julio del corriente año, para contratar la conducción de los correos nacionales de la línea directa del Atlántico, de Bogotá a Cartagena y Barranquilla, hubo necesidad de improbarla, en atención al precio elevado por el cual se comprometía el único postor que concurrió a aquel acto; y
- 2º Que las actuales Compañías de Navegación Fluvial se abstuvieron en un principio de hacer propuesta para celebración de un contrato directo, y posteriormente además de comprometerse por un precio excesivo y perjudicial para el Fisco, imponían condiciones inaceptables, por parte del Gobierno,
decreta:
Artículo 1º Por el Ministerio de Correos y Telégrafos se procederá inmediatamente a servir, administrativamente, los correos nacionales del Atlántico entre Girardot y Beltrán y La Dorada y Barranquilla, y viceversa, en conexión con los ferrocarriles de Cundinamarca, Girardot, La Dorada y Cartagena.
Artículo 2º Para el servicio de que trata el artículo anterior, puede el Ministerio del ramo hacer uso de los vapores de guerra de propiedad de la Nación, y se le falculta expresamente para que, mientras el Gobierno provee a la compra de los vapores necesarios para este servicio, tome en arrendamiento algunos particulares, en el número y clase convenientes para la correcta movilización de los correos.
Artículo 3º El Ministerio del ramo procederá asimismo a la celebración de los respectivos, contratos para el suministro del personal necesario, como Mensajeros y custodios de los correos, lo mismo que para los acarreos no sólo en esta capital sino en las ciudades de Cartagena y Barranquilla, y en todos los puertos sobre el río Magdalena, donde tal servicio sea indispensable.
Artículo 4º Queda también, expresamente facultado el Ministerio del ramo, para la compra de todos aquellos elementos de uso indispensable en el manejo de los correos, tales como petacas, baúles, etc., etc.
Artículo 5º Fíjase en cinco pesos ($ 5) por día, el valor de los viáticos que se reconocerán y pagarán al empleado que el Ministerio designe para la organización de los correos en la Costa, durante el tiempo que permanezca en tierra, fuera de la capital, en desempeño de sus funciones.
Artículo 6º Todos los gastos provenientes de la organización, implantación y sostenimiento, por el sistema de administración, de los correos del Atlántico, de que trata el presente Decreto, serán imputables al capítulo 60, artículo 613, de la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1º de septiembre de 1924.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Correos y Telégrafos, Manuel M. VALDIVIESO.
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