Por el cual se crea el servicio escolar voluntario
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1.° Toda mujer colombiana mayor de diez y ocho años y menor de cuarenta, que haya cursado por lo menos cuatro años de escuela primaria, que no sufra de impedimento físico ni enfermedad contagiosa, que no esté en el ejercicio del magisterio oficial o privado y que a juicio de las respectivas Direcciones de Educación reúna las condiciones necesarias para el magisterio, podrá ingresar al servicio escolar voluntario.
Articulo 2.° Se entiende por servicio escolar voluntario la enseñanza de la lectura y la escritura a la población que tenga impedimento para la asistencia a la escuela y sea mayor de siete años y menor de veinte,
Artículo 3.° Las Direcciones Departamentales de Educación organizarán y controlarán este servicio, de acuerdo con los reglamentos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo del presente Decreto.
Artículo 4.° El Gobierno Nacional reconocerá a los Tesoros Departamentales la suma de un peso por cada niño desanalfabetizado en el curso de esta campaña, auxilio que se pagará del artículo 315, capitulo 52, del Presupuesto para la actual vigencia.
Artículo 5.° El dinero proveniente de este auxilio nacional sólo podrá invertirse en el pago de las mujeres que ingresen en el servicio escolar voluntario.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de junio de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
Darío ECHANDIA
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