Por el cual se reglamenta la elección de miembros de las Cámaras de Comercio

Rango Decreto
Publicación 1942-06-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. En las elecciones para miembros de las Cámaras de Comercio tendrán derecho a tomar parte las personas Colombianas cuya inscripción en el Registro Público de Comercio, de la respectiva Cámara, esté vigente el 31 de diciembre del año anterior.

Parágrafo 1º. En las elecciones para miembros de las Cámaras de Comercio, que tengan por lo menos 100 afiliados, sólo podrán tomar parte quienes figuren como afiliados treinta días antes de la fecha de la respectiva elección.

Parágrafo 2º. El Ministerio de la Economía Nacional, en Bogotá, y en las demás ciudades, la primera autoridad política del lugar, publicarán, con seis (6) días de anticipación, las listas de las personas que tengan derecho a votar en cada elección. Al publicar la lista de electores, debe señalarse el lugar donde se efectuarán las votaciones, y la hora para principiar éstas, las cuales durarán por lo menos cuatro horas.

Parágrafo 3º. Las personas jurídicas ejercerán el derecho del voto por medio de su representante legal, cuya calidad deberá acreditarse ante el correspondiente Jurado de Votación.

Artículo 2º. En las ciudades de más de 100.000 habitantes, de acuerdo con el censo nacional de 1938, las Cámaras de Comercio tendrán doce (12) miembros, y en las demás ciudades, nueve (9) miembros.
Artículo 3º. Cada sufragante podrá votar por lista en que figure un número igual o menor al de miembros por elegir, siempre que la respectiva lista haya sido inscrita ante la autoridad que deba hacer la convocatoria, con dos (2) días hábiles de anterioridad a la fecha en que la elección debe verificarse.
Artículo 4º. En cada ciudad donde funcione una Cámara de Comercio, y dentro de la jurisdicción de cada Cámara, en las demás que determine el Ministerio de la Economía Nacional, se instalarán tantas mesas de votación cuantas sean necesarias, a razón de una por cada trescientos (300) electores.

Parágrafo 1º. Para cada mesa de votación se nombrará, por la autoridad que hace la convocatoria a elección, un Jurado compuesto de tres personas, escogidas entre las que tienen derecho a participar en la elección.

Parágrafo 2º. Las Cámaras de Comercio suministrarán los elementos indispensables para la instalación de los Jurados de Votación.

Artículo 5º. Cada sufragante deberá identificarse ante la mesa en que le toque votar, mediante la presentación de su correspondiente cédula de ciudadanía.
Artículo 6º. Cerradas las votaciones, el Jurado correspondiente a cada mesa procederá a hacer el escrutinio de los votos emitidos por cada una de las listas inscritas, y levantará un acta de lo ocurrido que junto con las papeletas respectivas, deberá entregarse a la autoridad que convocó a la elección.

Parágrafo 1º. Esta autoridad hará el escrutinio general de los votos emitidos y la declaratoria de elección a favor de las personas que, conforme al sistema del cociente electoral, hubieren resultado elegidas.

Parágrafo 2º. Para esta declaratoria y para el escrutinio que debe precederla, la mencionada autoridad deberá asesorarse de una Junta compuesta por el Presidente y el Secretario de la respectiva Cámara de Comercio, y por tres comerciantes que tengan derecho a votar en la respectiva elección, nombrados por la misma autoridad.

Artículo 7º. El escrutinio de que habla el artículo anterior, la declaratoria de elección y la expedición de las respectivas credenciales, deberán hacerse dentro de los tres (3) días subsiguientes al en que haya celebrado la votación.
Artículo 8º. En la elección del personal de las Cámara de Comercio que deberá entrar a ejercer sus funciones el 1º de julio de 1942, la mitad de los elegidos lo será para un período de cuatro (4) años, y la otra mitad para un período de dos (2).

Parágrafo 1º. Al hacer la inscripción de cada lista, deberá advertirse cuáles candidatos van a ser elegidos para cuatro años, y cuáles para dos, y si tal advertencia no se hiciere, se entenderá que la primera mitad de los candidatos electos de cada lista lo será para cuatro años, y los restantes para dos.

Parágrafo 2º. En las Cámaras cuyo número de miembros sea impar, la mitad por exceso será elegida para un período de cuatro años, y el resto para un período de dos.

Parágrafo 3º. Las mismas reglas se observarán para la primera elección de miembros de las Cámaras de Comercio que se funden en lo sucesivo.

Artículo 9°. Las elecciones para miembros de las Cámaras de Comercio para el período que comienza el 1º de julio del presente año, se verificarán el viernes 26 de junio próximo.
Artículo 10. El Ministerio de la Economía Nacional podrá designar delegados para presenciar las elecciones de miembros de las Cámaras de Comercio en las ciudades donde lo juzgue conveniente.
Artículo 11. A partir del año de 1944, las elecciones parciales que deben verificarse cada dos (2) años, tendrán lugar el 15 de junio, conforme a la reglamentación establecida por el presente Decreto.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 20 de junio de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de la Economía Nacional, Marco Aurelio Arango.

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